ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10579A
Número de Recurso1744/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 800/12 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DÍA, S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miquel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2014, R. Supl. 5538/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador interpuesta en procedimiento de despido, y declaró la procedencia del mismo, acordado por la empresa demandada, con efectos del día 5 de septiembre de 2012.

El demandante trabajaba para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., con antigüedad desde 20 de febrero de 2002 y con categoría profesional de Grupo III Área I, y en fecha 6 de septiembre de 2012 recibió de la demandada comunicación de su despido, con efectividad desde el 5 de septiembre, por no haberse presentado a su puesto de trabajo tras haber finalizado su permiso por enfermedad de un familiar.

El trabajador debió desplazarse a su país como consecuencia de la hospitalización de su madre, disfrutando del correspondiente permiso los días 13 a 17 de agosto de 2012 y disfrutando igualmente de los días de descanso semanal, el 18 y 19 de agosto.

El día 20 de agosto aportó el trabajador desde el Cyber Com Phone una certificación médica fechada el 19 de agosto de 2012 por la que se prescribía que el demandante debía permanecer de baja entre los días 19 de agosto de 2013 y 2 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

La empresa se puso en contacto telefónico con el trabajador para solicitarle una justificación de la ausencia, que fuera válida según la legislación española, recordando al trabajador que la enviada no era válida y que debía obtener un parte de baja por incapacidad transitoria emitido por la Seguridad Social.

El 24 de agosto se remitió por la empresa al trabajador un SMS dándole un último plazo de 24 horas para justificar sus ausencias, y la empresa, en la comunicación de despido al trabajador manifestó que a la fecha de la misma, seguía sin tener justificación documental válida de sus ausencias al trabajo, y que tal conducta era considerada por la misma como gravemente quebrantadora de los deberes de lealtad y buena fe, siendo constitutiva de despido, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.a (y d) del Estatuto de los Trabajadores y 70 III C12) del Convenio Colectivo de Día .

La Sala avala la convicción del juzgador de instancia de que dejó de acudir a su trabajo en el período señalado, sin que exista causa alguna que lo justifique, tratando mediante la aportación de un justificante no creíble de engañar a la empresa. La sentencia de suplicación avala la conclusión del juzgador de instancia, que duda del certificado presentado por el trabajador, en el que no consta causa de la baja, en el que carece de sello del hospital, en el que no se aporta boletín de consultas ni numeración, ni diagnóstico, ni tratamiento prescrito, siendo además de un formato distinto al aportado el año anterior por el trabajador, del mismo hospital, con la circunstancia de que el plazo al que se refiere, coincide con el período inmediatamente anterior al comienzo de sus vacaciones.

La sentencia de suplicación concluye que la conducta del trabajador no puede sino considerase grave y culpable pues el mismo pretendió permanecer en su país durante el período intermedio entre el permiso por enfermedad concedido para estar con su madre y el inicio de sus vacaciones, utilizando una apariencia de enfermedad que no consta que padeciera, y presentando un certificado médico que no se reputa como real, por lo que resulta justificado que la empresa, que ostenta la potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, centrando su recurso en la interpretación del art. 54.4 Estatuto de los Trabajadores en conexión con la teoría gradualista, por cuanto el juzgador entendió que no había acreditado de forma amplia la razón de su ausencia al trabajo los días 20 de agosto a 3 de septiembre.

Cita de contraste el recurrente la sentencia de 17 de febrero de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, R. Supl. 11/2012 .

En la referencial de contraste, se estimó la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se declaró la improcedencia del despido disciplinario del mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirle o indemnizarle.

El trabajador había sido despedido por ausentarse del trabajo sin permiso de la empresa, y argumentaba en su recurso que como quiera que a fecha 10/12/2010 todavía no había disfrutado de las vacaciones de ese año, como consecuencia de los dos despidos nulos que había sufrido el mismo en los meses anteriores, comunicó a la empresa el inicio de sus vacaciones para el día indicado, no tomándolas sin avisar, entendiendo que el requerimiento de la empresa para que se incorporara al trabajo, constituía una clara actitud de hostigamiento con el único objetivo de represaliarlo y de atentar contra su dignidad personal, esencialmente cuando la empresa ni siquiera alegaba razón alguna para denegar las vacaciones y requerir al trabajador para que se reincorporara, realizándose como venganza por los procesos judiciales anteriores.

La Sala, en la referencial de contraste entendió que el despido debía ser calificado de improcedente, no nulo, por no apreciar que con el despido la empresa infringiera derecho fundamental alguno (como el de indemnidad por las acciones precedentes del trabajador), sino que hizo uso de una de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuía, aunque sin atender a las circunstancias indicadas que exigen proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, considerando desde esa perspectiva que el incumplimiento contractual carecía de la gravedad necesaria, por las circunstancias concurrentes, para justificar el despido.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente. Así en el caso de la sentencia recurrida en Unificación el trabajador no se incorporó a su puesto de trabajo tras disfrutar de un permiso por enfermedad de un familiar y no atendió a los requerimientos de la empresa de que aportara el justificante médico emitido por la Seguridad Social para acreditar la baja, lo que fue considerado por la sentencia de instancia y por la de suplicación una transgresión de la buena fe contractual, toda vez que el justificante aportado no coincidía ni siquiera en su formato, con el aportado el año anterior, del mismo hospital, coincidiendo las fechas pretendidas con los días necesarios para enlazar el permiso por enfermedad de familiar, con sus vacaciones anuales.

Sin embargo en la sentencia de contraste el trabajador puso en conocimiento de la empresa el inicio de sus vacaciones en el mes de diciembre, teniendo en cuenta que es el último mes del año, y último en el que podía disfrutarlas, entendiendo que la negativa de la empresa a su concesión era una represalia por la anulación de dos despidos previos por causas objetivas, circunstancias que fueron valoradas por la Sala y acogidas finalmente para estimar la petición subsidiaria del recurso, y circunstancias que en absoluto concurren en el supuesto enjuiciado.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 29 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de junio de 2015, entiende que sí existe identidad entre los supuestos enjuiciados, porque en los dos casos los trabajadores no se incorporan a su puesto de trabajo provenientes de situaciones, que si bien no son idénticas, sí son asimilables a estos efectos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Manuel , representado en esta instancia por el Letrado D. Miquel Ángel Soler Neira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5538/13 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 800/12 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DÍA, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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