ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10404A
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 515/13 seguido a instancia de Landelino contra AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, PATRONAT GRANJA SOLDEVILA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marius García I Andrade en nombre y representación de AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2014 , previa estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, revoca el fallo combatido y declara nulo el despido condenando a la Administración demandada a las consecuencias de tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogada mediante un inicial contrato por obra o servicio determinado, al que siguieron varios contratos y nombramientos en régimen de interinidad que se iniciaron el día 1-6-2008, finalizando el día 10-4-2012 por amortización de su plaza. La Sala de suplicación, con cita y parcial reproducción de la sentencia dictada el 14-6- 2014 (rec. 217/13 ), declara que el despido es improcedente al no haber acudido la Administración demandada a los trámites de los arts. 51 y 52 ET . Ahora bien, al hallarse la trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de una hija desde el 22-10-2012, su despido ha de ser declarado nulo ex art. 53.4. b) ET al disfrutar de la reducción de jornada prevista en el art. 37.5 ET .

Disconforme el Ayuntamiento con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la necesidad de acudir al procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET para proceder a la amortización de las plazas ocupadas por trabajadores interinos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 3 de mayo de 2011 (rec. 3293/10 ), que estima el recurso del IMDER y casa y anula la sentencia impugnada desestimando la demanda, al considerar que la extinción del contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza es válida sin requerirse para ello acudir al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, [que es la que representa la de contraste] declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha de la extinción determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

TERCERO

La sentencia de contraste carece asimismo de valor referencial pues la doctrina que establece ha sido modificada, tal y como se ha indicado en el ordinal precedente, por la STS (Pleno) de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas, entre otras, SSTS (3) 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2057/2013 y 2680/2013 ), según la cual el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . Es doctrina de esta Sala IV que " pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente ". ( STS 17/3/1993, REc 2461/91 , 13/5/1997, Rec 2535/92 y 13/7/1999, Rec 4092/98 .

CUARTO

En el segundo motivo plantea la Corporación recurrente la cuestión relativa a determinar si es o no suficiente que la trabajadora esté ejercitando su derecho a reducir la jornada para el cuidado de un menor para calificar de nulo el despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 10 de abril de 2013 (rec. 688/2013 ), en la que el debate se ciñó a resolver si la actora por estar disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un menor debe tener prioridad para permanecer en la empresa, y viene a concluir que no es suficiente que la trabajadora esté ejerciendo su derecho a reducir su jornada para el cuidado de un menor para calificar de nulo el despido, sino que la empresa puede demostrar de forma objetiva, directa o indiciaria, que su decisión nada tuvo que ver con dicha situación. Aplicando esta doctrina al caso resulta que la empresa acreditó la procedencia de la extinción en relación con la causa objetiva alegada, y que la decisión de despedir a esta trabajadora y no a sus compañeras fue justificada, descartando que tal decisión se debiera al hecho de que estuviera disfrutando de una reducción de jornada. Consecuentemente, no habiendo previsto el legislador que los trabajadores que se encuentren en la situación tratada tengan prioridad para permanecer en la empresa sobre el resto de los trabajadores y acreditada la concurrencia de causa en la que se sustenta la extinción que se ha impugnado, así como que los motivos que llevaron a elegir a la trabajadora y no a otra de sus compañeras nada tienen que ver con su reducción de jornada, procede entender ajustada a derecho la extinción.

Lo expuesto evidencia que la contradicción ha declararse inexistente, pues, como esta Sala tiene declarado, la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente " por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ", pero no cuando es declarado improcedente en los supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa (" Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados " - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS ). Por lo tanto, en el caso de la sentencia recurrida al no proceder la declaración de procedencia del despido objetivo por incumplimiento de las previsiones de los arts. 51 y 52 ET , sólo cabe la nulidad al hallarse la trabajadora en situación a la que el ordenamiento jurídico dota de especial protección. Y esta situación no es parangonable con la sentencia de contraste, en la que se acreditó la concurrencia de causa en la que se sustenta la extinción que se ha impugnado, así como que los motivos que llevaron a elegir a la trabajadora y no a otra de sus compañeras nada tienen que ver con su reducción de jornada, lo que lleva a esa Sala a declarar ajustada a derecho la extinción.

QUINTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marius García I Andrade, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4879/14 , interpuesto por Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 515/13 seguido a instancia de Landelino contra AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, PATRONAT GRANJA SOLDEVILA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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