ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10222A
Número de Recurso2933/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 627/2011 seguido a instancia de Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el procurador D. Pedro Mancha Suárez en nombre y representación de Dª Lina , y la dirección letrada de D. Fernando Alberich Arjona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez- Trelles.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 13-3-2014 (R. 895/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora en reclamación de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

La actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, ocurrido el 4-12-2010. De su unión nacieron dos hijos. En el certificado de empadronamiento histórico del Ayuntamiento de Tarifa, de fecha 26-1-2011, se certifica que aparecen empadronados con un total de 5258 días de empadronamiento en el Municipio entre 1-5-1996 y 23-9-2010 (baja por cambio de residencia). La actora y sus hijos constaban como beneficiarios de la Seguridad Social, a cargo del causante. La actora y el causante eran titulares de un préstamo hipotecario y de una cuenta corriente. Según acta notarial de fecha 9-6-1993, el causante se compromete a asumir la totalidad de los gastos de la actora y los hijos de ambos. La actora y el causante constan inscritos en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Tarifa, mediante Decreto de la Alcaldía de 22-10-2010.

Indica la Sala que se discute en el caso si la convivencia de la actora con el causante se ha producido con los requerimientos legales, conforme a lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS , por si la falta del requisito de que el registro de la pareja de hecho se haya efectuado en los dos años anteriores al fallecimiento del causante puede ser sustituido por otros medios de prueba. Y tras referirse a la doctrina seguida por esta Sala IV sobre el particular, concluye en la imposibilidad de admisión de otros medios de prueba de la existencia de pareja de hecho distintos del registro o el documento público, así como a la exigencia de que dicha inscripción lo sea con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y en el caso, ninguno de los documentos indicados puede sustituir al inscripción en Registro público y la inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Tarifa no tuvo lugar con dos años de antelación al fallecimiento.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada por considerar acreditado el requisito de constitución de la pareja de hecho.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-4-2011 (R. 937/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En este caso consta que el causante falleció el 17-2-2009. Solicitando la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento. Se ha acreditado que la actora convivió con el causante al menos desde la fecha anterior al nacimiento de sus hijos, el primero de ellos el NUM000 -1985. La actora y sus hijos figuran como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social. El causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba en situación de separado legal de un matrimonio anterior contraído el día 24-12-1977, matrimonio disuelto por sentencia de divorcio de 29-10-1991 .

Indica la Sala que la cuestión controvertida se centra en determinar si se cumple con el requisito de acreditación de la existencia de pareja de hecho realizada con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante para tener derecho a la pensión de viudedad (174.3 LGSS). Y considera, en relación a la exigencia de certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, que es lo aquí debatido en relación a la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, que, atendiendo al art. 317 LEC , al menos desde la fecha del mismo, el causante y la actora habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) su deseo de constituirse en pareja de hecho mediante la inclusión de la misma como "esposa" a los efectos de asistencia sanitaria, cumpliéndose también el requisito de ser un "documento público" fechado con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, si bien en ambos casos se trata de solicitantes de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, los documentos que en cada caso pretenden hacerse valer a efectos de acreditar la existencia de la constitución de la pareja de hecho no son coincidentes, pues mientras en la sentencia de contraste se trata de la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, precisamente dicho documento no se alega en la sentencia recurrida. Sin perjuicio, además, de que en dicha sentencia recurrida se haya también considerando que la inscripción en Registro público que consta no cumple el requisito de ser efectuada con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, lo que en absoluto se ha tratado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia alegada de contraste es contraria a la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. En este sentido, como indica la reciente sentencia de esta Sala IV de 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014 ):

" 1.- Por su parte, como sintetiza la STS. de 9-febrero-2015 -rcud. 1339/2014 -, "[ la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretado el referido precepto legal de manera concordante con la jurisprudencia constitucional, tanto con anterioridad (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010-rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011-rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio-2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud 433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28- febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18- julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 -rcud 2924/2012 ) como con posterioridad (en especial, dictadas en Pleno tres SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22-octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).

  1. - En ellas hemos señalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio.

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011-rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 )

.]".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción y obviando la doctrina reiterada de esta Sala.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Dº Lina , representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 895/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 627/2011 seguido a instancia de Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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