STS, 23 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT),y en nombre de SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA), contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 237/13, promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC- CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra TORRASPAPEL, S.A.; ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (AOSTA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "-La nulidad de la decisión de la empresa de paralizar las aportaciones al plan de pensiones vigente y al pago de las aportaciones no realizadas al tiempo de dictarse sentencia. -Subsidiariamente solicitamos se declare injustificada la medida con la consiguiente reposición del derecho de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose a la demanda los sindicatos demandados, ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (AOSTA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA), oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, UGT, SIMPA y ORTA, declaramos justificadas las modificaciones sustanciales impugnadas y absolvemos a la empresa TORRASPAPEL, SA de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en TORRASPAPEL, SA. -SIMPA y OSTA acreditan implantación en la mercantil antes dicha.

  1. Torraspapel S.A. cuyo accionista único es Lecta HQ S.A. con domicilio social en España, que a su vez pertenece al Grupo Lecta cuya sociedad dominante es Lecta S.A. con domicilio en Luxemburgo, y que a su vez esta controlada por CVC Capital Partners (Fondo de Inversión).

    Se dedica a la actividad de producción de pasta celulósica, de papel, y de energía eléctrica en España. La actividad de distribución se desarrolla a través de su propia organización comercial y de sus sociedades dependientes residentes en algunos Estados de la UE y del resto del mundo.

    La empresa cuenta con centros de trabajo distribuidos por el territorio nacional; centro de Almazán (Soria), Motril (Granada), St Joan Les Fonts (Girona), Sarria de Ter (Girona), y Zaragoza. La empresa tiene 1.869 trabajadores.

    La sociedad se acoge a la dispensa legal de presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidado con sus sociedades dependientes, por ser directamente dependiente al 100% de la sociedad Lecta HQ, S.A. con domicilio en Barcelona, calle Llull, 331 que a su vez también se acoge a la dispensa legal indicada al ser ésta también dependiente al 100% de Sub Lecta 2 S.A. sociedad dependiente, con dominio directo al 100% de Lecta, S.A., sociedad dominante del Grupo Lecta, al que pertenece Torraspapel, S.A.

    Los estados financieros consolidados de Lecta, S.A. del ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2012, formulados de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera, se depositarán traducidos al castellano en el Registro Mercantil de Barcelona, dentro del plazo legalmente establecido.

  2. EL Convenio de aplicación al personal de la empresa Torraspapel S.A es el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón.

    En el art. 16 viene regulado el seguro Colectivo de Vida que es obligatorio para todas las empresas adheridas al Convenio Colectivo .

    En este caso el pago de la prima se efectuará mediante la aportación del 60% por parte de la empresa y el 40% por el trabajador. La adhesión a este seguro es voluntaria por parte de cada trabajador.

    Las contingencias a cubrir serán:

    - Muerte por enfermedad común.

    - Muerte por accidente no profesional.

    - Muerte por enfermedad profesional.

    - Incapacidad permanente absoluta por enfermedad común o accidente no laboral.

    - Incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

    Las empresas pueden optar entre adherirse al seguro que se establece en el Convenio Colectivo o concertar un seguro colectivo particular.

    En el caso de Torraspapel S.A. estas contingencias se encuentran incluidas dentro del Plan de Pensiones.

  3. El origen del plan de pensiones actual se encuentra en el Acuerdo de mejoras de 19 y 20 de octubre de 1.999 y revalorizaciones posteriores.

    Dentro de este acuerdo se establecía igualar al 1% del salario pensionable, la contribución de la empresa al Sistema de Pensiones para todos los centros de Torraspapel SA, a partir de esta fecha y con efectos retroactivos al 01-01-1998, al personal que en esta fecha esta en activo.

    Además se establece para todo el personal de Torraspapel S.A., un Seguro de Riesgo con las siguientes características:

    Riesgos asegurados:

    - Fallecimiento por cualquier causa.

    -Invalidez permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

    - Prestaciones: Un capital equivalente al importe de una anualidad bruta de salario pensionable en caso de fallecimiento o invalidez permanente absoluta o gran invalidez por cualquier causa o el importe de dos anualidades brutas del referido salario pensionable si el fallecimiento o la invalidez absoluta o gran invalidez es producida por accidente.

    El coste de la prima de este seguro según lo establecido en el acuerdo, corría íntegramente a cargo de la empresa, teniendo la consideración de retribución en especie y sustituyendo la aportación que la empresa efectuaba a la prima de Seguro de Vida del Convenio Estatal, en los empleados que estuvieren adheridos al mismo.

    En el acuerdo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 18 de febrero del año 2000, las partes convienen que el Plan de Pensiones se nutrirá en el futuro de las aportaciones a realizar tanto por parte de los trabajadores como por parte de la empresa.

    En reunión celebrada el día 12 de diciembre del año 2000 se acuerda aprobar el proyecto de Reglamento del Plan de Pensiones, así como la composición de los representantes en la futura Comisión Promotora.

    En Acuerdo de fecha 20 de febrero de 2002 se establecen las aportaciones a realizar tanto por la empresa como por los trabajadores al Plan de Pensiones hasta el año 2005. En el año 2003 los trabajadores realizaran una aportación de un 0,25%, en el año 2004 un 0,50% y en 2005 de un 1%.

    El reglamento inicial del Plan de Pensiones de Torraspapel S.A fue aprobado en fecha 5 de julio de 2002 y posteriormente fue modificado y sustituido por el reglamento actual aprobado por la Comisión de Control del Plan en reunión de fecha 30 de mayo de 2006.

    En el Reglamento del Plan de Pensiones se establecen las características del mismo, entre las cuales destacamos:

    - Parte promotora del plan: Torraspapel S.A.

    Beneficiarios: Todos los empleados, con contrato laboral, que pertenecen a la plantilla de Torraspapel, S.A.

    Modalidad: plan mixto, siendo de aportación definida para la contingencia de jubilación e incapacidad permanente total y mixto para las contingencias de Fallecimiento, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez.

    Ámbito temporal: el plan tendrá una vigencia indefinida y solo podrá ser disuelto en las condiciones y con los requisitos, que en el presente reglamento se expresan.

    -Regulación: el fondo de pensiones se regirá por lo dispuesto en el RDL 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por si Reglamento aprobado por el RD 304/2004 de 20 de febrero, por la Ley 30/95, así como por las demás normas aplicables y las que en un futuro las modifiquen do complementen, y por sus propias normas de funcionamiento.

    - Aportaciones: Una aportación ordinaria, anual e individualizada, consistente en un 1,5% del salario pensionable anual de cada empleado, en términos de mínimos, sin perjuicio de las aportaciones pactadas en cada ejercicio.

    Las aportaciones al plan por parte de Torraspapel SA se realizarán con periodicidad mensual.

    - Prestaciones: Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones son las siguientes:

    1. Jubilación de los Participes.

    2. Invalidez del participe en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

    3. Fallecimiento del participe, que pueda generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas.

    4. Fallecimiento del beneficiario, que pueda generar derecho a una prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas.

    En la disposición transitoria cuarta del reglamento se establece que de no existir pacto en vigor al vencimiento del ejercicio 2005 y siguientes, se entenderán prorrogados los términos económicos vigentes para el año 2005 (Aportación del promotor de un 3,5% y del participe de un 1% del salario pensionable).

  4. El 10-04-2013 la empresa demandada notificó a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar un periodo de consultas, cuyo objetivo era la no aportación de la empresa al Plan de Pensiones, así como su liquidación, con la consiguiente movilización de los derechos consolidados, basado expresamente en la concurrencia de causas ECONÓMICAS. - El documento citado obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se hace hincapié en la situación de pérdidas de la empresa, aunque se subraya también la reducción de su actividad, el incremento de costes, la reducción de precios y el aumento de los gastos laborales, como motivos justificativos de la medida propuesta.

  5. El 10-04-2013 se inicia formalmente el período de consultas, entregándose por la empresa un informe pericial explicativo de las causas, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Se aportan, así mismo, las cuentas auditadas de TORRASPAPEL, SA de los ejercicios 2010 y 2011, así como los balances provisionales y las cuentas de pérdidas y ganancias provisionales de 2012, entregándose también las cuentas consolidadas de LECTA, SA de 2010 y 2011 en inglés. - En la citada reunión, la RLT pidió que se ampliara la información sobre la adquisición de POLYEDRA.

    El 19-04-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la RLT solicitó las cuentas consolidadas de LECTA, SA de 2010 y 2011 en castellano. -Preguntó también sobre el deterioro y resultado por enajenaciones financieras, informándoles el consultor que 60 millones traían causa en el deterioro de CARTIERE DE GARDA, participada al 100% por TORRASPAPEL y 61 MM euros por adquisiciones de otras mercantiles del grupo. - La RLT se queja de dichas operaciones y pide cuentas de TORRASPAPEL, SA, manifestando expresamente que no le interesaban las del grupo. - La RLT propuso el mantenimiento del Plan, aunque admitió negociar importe de las aportaciones de la empresa, el mantenimiento de la cobertura de riesgos y el respeto de los pactos de empresa. -La empresa explica que ha aportado cuanta documentación estaba en su poder de TORRASPAPEL y del grupo LECTA. - La RLT pide más información.

    El 24-04-2013 se produce una nueva reunión, donde .1a empresa desglosa las partidas de las pólizas de jubilación y riesgos. - Manifiesta que entregó cuenta de pérdidas y ganancias y balance provisional de 2012, porque no se habían aprobado las cuentas auditadas, lo que le impidió aportar la memoria y el informe de gestión. -Informa sobre costes y beneficios de la adquisición de Polyedra, así como los costes de la maquinaria de Almazán y Zaragoza. - Explica la existencia de una deuda de 191 MM euros con LECTA y también las altas y bajas en el patrimonio 2011. -También detalla costes por categoría e informa sobre los resultados del EBITDA . -Detalla gastos de ETT y entrega las declaraciones del IVA 2010-2013, así como la valoración de la compañía por parte de las sociedades de rating y los importes de la tabla del plan de pensiones.

    La RLT hace las proposiciones siguientes:

  6. - No liquidación del actual Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Torraspapel.

  7. - No modificar las actuales Pólizas de Seguros, que instrumentan los compromisos de riesgo, invalidez, fallecimiento, etc., tanto para el personal directivo como para el resto de trabajadores de Torraspapel. En la actualidad de dichas pólizas se encuentran formalizadas, la segunda de ellas a través del Plan de Pensiones y la de directivos externamente al mismo.

  8. - Reducir los gastos de gestión administrativa que en la actualidad pueda estar soportando el Promotor en la gestión cotidiana de las prestaciones causadas en el Plan de Pensiones, a través de la delegación de las mismas a la Entidad Gestora.

  9. -Reuniones de la Comisión de Control del Fondo y del Plan a través de videoconferencia.

  10. - Asunción por parte de los partícipes del coste del Seguro de Responsabilidad Civil de los representantes de los mismos, siendo por cuenta del Promotor el coste del aseguramiento de sus representantes.

  11. - Aportación lineal de 850 Euros por parte del Promotor, a todos los trabajadores de Torraspapel para dotar los diferentes instrumentos en los que se formalizan los compromisos por pensiones para la contingencia de jubilación.

  12. - Duración del presente acuerdo por tres años, revisable a la finalización del mismo.

  13. - El acuerdo se formalizaría dentro de los cauces habituales de la negociación colectiva ordinaria, dejándolo como premisa fuera del proceso iniciado a través del artículo 41, ya que la parte social tiene la voluntad de llegar a un acuerdo para la búsqueda de medidas de ahorro, pero no por esta vía.

  14. - El acuerdo estaría supeditado a la ratificación de las asambleas de trabajadores de los diferentes centros de trabajo de Torraspapel.

    La empresa responde lo siguiente:

  15. -Se aceptaría la no liquidación del Plan de Pensiones.

  16. - Se propone como propuesta alternativa en este punto, que al acceder los trabajadores a la adscripción voluntaria del seguro de riesgo previsto en el Convenio Colectivo actual, en los términos de distribución de costes allí establecidos (60% a cargo de la Empresa y 40% a cargo trabajador) se mantendrían los capitales objeto de aseguramiento establecidos en el Plan de Pensiones en la fórmula fijada en el mismo.

  17. - Se muestra la conformidad de la RE de que la gestión fuese asumida por la Entidad Gestora del Plan.

  18. - Conformidad en que se realizaran las reuniones de la Comisión de Control por Videoconferencia en la medida en que ello fuera posible.

  19. -La Responsabilidad Civil de los miembros de la Comisión de Control se encuentra incluida en la póliza general de responsabilidad Civil que tiene concertada la Empresa por lo que ello no supone un coste adicional.

  20. -Respecto a la aportación lineal de 850 Euros, la RE no puede aceptar dicha propuesta ya que ello continua suponiendo un coste elevado para la Empresa, siendo dicha medida alternativa propuesta por la RLT insuficiente y tardía para dar respuesta a la situación actual.

  21. -Se aceptaría asumir el compromiso que transcurridos tres años las partes volvieran a reunirse al objeto de valorar el futuro del Plan de Pensiones, sin que comporte en ningún caso el restablecimiento de las aportaciones al mismo.

  22. - No se entiende porqué se quiere dejar fuera del cauce del artículo 41 ET el acuerdo que se pueda alcanzar en este procedimiento, ya que el propio artículo estatutario prevé la posibilidad de finalizar el período de consultas con acuerdo.

  23. - El sometimiento del acuerdo a la ratificación de la Asamblea comporta un retraso inaceptable en la aplicación de las medidas. Además la RLT tiene la capacidad de llegar a un acuerdo sin previa consulta a las Asambleas.

    Después de un intercambio de posiciones, se concluye sin acuerdo el período de consultas.

  24. El 29-04-2013 la empresa notificó a los representantes legales, así como a los trabajadores su decisión de aplicar la medida.

  25. El 21-06-2013 la empresa demandada suscribió una póliza de seguros para garantizar las contingencias del convenio colectivo aplicable.

  26. El 16-05-2013 se reunión la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la empresa demandada, donde el promotor plantea la medida empresarial, a la que manifiestan su oposición partícipes y beneficiarios.

  27. En los ejercicios 2010 y 2011 el accionista único de TORRASPAPEL firmó las cuentas anuales en el mes de julio del año siguiente. El accionista único de TORRASPAPEL firmó el 16-05-2013 las cuentas auditadas del ejercicio 2012.

  28. El importe neto de la cifra de negocios de TORRASPAPEL expresada en euros ascendió a 644.623, 398, 42 (2009); 805.796.584, 96(2010); 821.594.253, 51 (2011) y 812.356.847, 63 (2012).

    Sus ventas ascendieron a 635.165.704, 06 (2009); 798.269.975, 52 (2010); 814.310.509, 33 (2011) y 805.247.765 (2012).

    Sus gastos de personal ascendieron a 101.609.591, 62 (2009, cuando había 1959 trabajadores en la empresa); 102.260.943, 05 (2010); 104.134, 216, 94 (2011) y 106.508.697, 20 (2012, cuando la empresa tenia 1869 trabajadores).

    Su deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado ascendieron a 1.571.273, 76 (2009); 406.624, 71 (2010); 133.396, 14 (2011) y 8.781.204, 07 (2012).

    Sus resultados de explotación ascendieron a 12.661.495, 84 (2009); 46.118.873, 99 (2010); 38.801.437, 02 (2011) y 34.558.682, 69 (2012).

    El EBITDA ascendió a 76, 140 MM (2010); 66, 446 MM (2011) y 61, 328 MM (2012), si bien en dicha anualidad se produjo un ingreso extraordinario derivado de la venta del local de Algeciras, cuyo importe ascendió a 10, 4 MM.

    Su deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros ascendió a 90.431, 70 (2009); 161.204, 35 (2010); 9.866.217, 54 (2011) y 121.559.786, 25 (2012).

    Sus resultados ascendieron a 125.141, 04 (2009); 27.359.442, 97 (2010); 21.775.644, 14 (2011) y - 78.072.301, 15 (2012).

    El patrimonio neto normal de la compañía pasó de 453.802, 005, 17 (2010);480.081.058, 88 (2011) y 696.789.608, 35 (2012).

    Los movimientos del ejercicio 2012 fueron los siguientes:

  29. Venta de la participación de 25,59% de Sub Lecta 1 S.A.

    En fecha 11 de mayo 2012 Torraspapel, S.A. vendió a Lecta, S.A. sociedad dominante del Grupo Lecta, la participación que detenía en la sociedad vinculada Sub Lecta 1, S.A. correspondiente a 25,59% del capital social de dicha sociedad por su valor neto contable (98,4 millones de euros). De acuerdo con el informe preparado por una firma independiente de reconocido prestigio especialista en valoraciones de empresas en el marco internacional, el valor de mercado de dicha participación ascendía a 53,4 millones de euros.

    De acuerdo con la legislación contable española estas operaciones deben valorarse a precios de mercado, por lo que se ha imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre el valor de venta y el valor de mercado, por importe de 45 millones de euros, registrando en ese mismo momento, un abono a patrimonio neto en el epígrafe "Otras aportaciones de socios" en concepto de aportación para compensar la pérdida descrita anteriormente por el mismo importe.

  30. Compra de las acciones de Cartiere del Garda SpA a Sub Lecta 3, S.A. sociedad vinculada.

    En fecha 8 de junio de 2012 Torraspapel, S.A. adquirió a Sub Lecta 3, S.A. sociedad vinculada, el 100% del capital de la sociedad Cartiere del Garda SpA por importe de 172.752.000,00 euros, de acuerdo con el informe preparado por una firma independiente de reconocido prestigio especialista en valoraciones de empresas en el marco internacional.

  31. Suscripción del aumento de capital de Condal Holding SAS por parte de Torraspapel, S.A. mediante aportación del 78,2% de las participaciones en Torraspapel Malmenayde Sarl y del 66% de las acciones de Nord Papier, S.A.

    En fecha 9 de julio de 2012, Condal Holding, S.A.S, sociedad del Grupo Lecta, aumentó capital mediante dos aportaciones no dinerarias por importes de 2.624.604 y 466.925 euros con primas de emisión de 17.213.038 y 3.063.962 euros respectivamente y suscritas en ambos casos por Torraspapel, S.A. por aportación de la totalidad de las participaciones y acciones que poseía de Torraspapel Malmenayde, Sarl y Nord Papier, S.A. respectivamente y equivalentes al 78,2% y 66% del capital de dichas sociedades, todo ello de acuerdo con el informe preparado por una firma independiente de reconocido prestigio. Ambas operaciones han supuesto una pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias por importes de 8,8 y 1,4 millones de euros respectivamente.

  32. - Suscripción del aumento de capital de Cartiere del Garda, SA mediante aportación de las acciones que Torraspapel, S.A. poseía de Condal Holding, SAS.

    En fecha 9 de julio de 2012, Cartiere del Garda, SpA aumentó capital por importe de 3.072.825,60 de euros con una Prima de Emisión de 40.444.988,50 euros que, suscribieron Torraspapel, S.A. y Sarriopapel y Celulosa, S.A. con la entrega de la totalidad de las acciones de Condal Holding, S.A. que poseían todo ello de acuerdo con el informe preparatorio por una firma independiente de reconocido prestigio especialista en valoraciones de empresas en el marco internacional. Esta operación supuso una pérdida para Torraspapel, S.A. con impacto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias por importe de 5,2 millones de euros.

  33. - Reducción de la Prima de Emisión de la sociedad Sarriopapel y Celulosa, S.A. con entrega a Torraspapel, S.A.. de las acciones que ostentaba en la Sociedad Cartiere del Garda SpA.

    En fecha 9 de julio de 2012 Sarriopapel y Celulosa, S.A.. redujo el importe de la cuenta de Prima de Emisión por importe de 2.646.473,00 euros por medio de la transmisión a su accionista único Torraspapel, S.A. de la totalidad de las acciones que acababa de suscribir de la sociedad Cartiere del Garda, SpA, y que representaban el 2,519% del capital de dicha sociedad, todo ello de acuerdo con el Informe preparado por una firma independiente de reconocido prestigio especialista en valoraciones de empresas en el marco internacional.

    8.2 Movimiento del ejercicio 2011

    Con fecha 26 de julio de 2011 la sociedad ejerció la opción de compra de acciones de Cogeneración Motril, S.A., suscrita con otro de los accionistas de dicha sociedad, Sociedad Inversora de Energía y Medio Ambiente, S.A., para obtener un 24% del capital social de la misma. Además, con fecha 5 de diciembre de 2011 Torraspapel, S.A. adquirió un 6% adicional de las acciones de Cogeneración Motril, S.A. al accionista La Energía, S.A. por importe de 1,020 miles de euros. Por lo tanto a 31 de diciembre de 2011, Torraspapel, S.A. ostentaba el 81% de las acciones de Cogeneración Motril, S.A.

    Con fecha 1 de diciembre de 2011, condal Holding SAS redujo parte de su capital social afectando únicamente a parte suscrita por Torraspapel, S.A. de conformidad con la legislación mercantil que le es de aplicación, pasando la inversión financiera registrada por ésta última del 23,17% al 14,53%. Esta reducción de capital se materializó con la entrega a Torraspapel, S.A. de 100% de las acciones de Malmenayde SAS y el 66% de Nord Papier, S.A. por importe de 32,635 miles de euros, siendo éste su valor razonable en la toma de control de ambas determinado mediante técnicas de valoración de general aceptación. Adicionalmente en la misma fecha se procedió a la fusión de las sociedades dependientes Torraspapel France, Sarl y Malmenayde SAS al objeto de integrar las dos distribuidoras del Grupo en Francia. La sociedad resultante se denominó Torraspapel Malmenayde SAS.

    Debido a que la gestión productiva, comercial y operativa de Condal SAS, sociedad dependiente de Condal Holding, SAS fabricante de papel del Grupo Lecta en Francia se realiza en una parte sustancial desde Torraspapel, S.A., la Sociedad consideró que seguía existiendo la misma influencia significativa que había antes de la reducción de capital, por lo que se calificó esta inversión como empresa asociada.

    Con fecha 5 de diciembre de 2011, la sociedad dependiente Sarriopapel y Celulosa, S.A. vendió la totalidad del capital de la sociedad Torraspapel Italia SRL a la sociedad Cartiere del Garda SPA perteneciente al Grupo Lecta.

    8.3 Deterioro

    A la fecha de cierre del presente ejercicio se ha realizado el test de deterioro de los instrumentos de capital en base a los flujos de caja actualizados a una tasa de 9,2% (8,3% en el ejercicio 2011) y a las proyecciones financieras que se han evaluado según estimación e hipótesis establecidas por la Dirección del Grupo Lecta para el periodo comprendido entre los años 2013 y 2016 estimando para el 2017 y siguientes un flujo de caja perpetuo igual al cálculo en el año 2016 con un crecimiento del 0,75% (1,5% en el ejercicio 2011) Como resultado de este análisis se ha registrado un deterioro en la participación de Cartiere del Garda, SpA, por importe de 60.147 miles de euros en el presente ejercicio.

    El citado deterioro tiene como origen principal una disminución significativa de la actividad de Condal SAS (sociedad dependiente de Cartiere Garda, SpA).

    Al objeto de adaptarse a la coyuntura actual del mercado, la Dirección de Condal SAS ha presentado el 22 de marzo de 2013 al comité de Empresa de dicha sociedad, un plan de reestructuración. Este plan contempla la reducción de la capacidad de producción de papel estucado de Lecta y un incremento de la competitividad de Condal con el cierre de línea 6 (con una capacidad de producción de 130.000 toneladas), la optimización de las otras dos líneas, la nº 4 y la nº 8 y una inversión para reducir, en parte, el incremento del coste de la energía. Esto supone la reducción de 144 puestos de trabajo. Dicha sociedad ha registrado contablemente un deterioro de activos en su línea 6 por valor de 10 millones de euros.

    En el ejercicio 2011, se registró en la participación de Sub Lecta 1, S.A. por importe de 9.882 miles de euros.

  34. El coste de adquisición de POLYEDRA ascendió a 20,3 Millones de Euros abonados por CARTIERE DEL CARDA más una deuda operativa de 22,1 Millones de Euros para financiar el circulante. - El coste adquisición de una nueva máquina para la fábrica de Almazán ascendió a 22 Millones de Euros y el coste adquisición de una nueva máquina en Zaragoza ascendió a 3,5 Millones de Euros, debiéndose añadir a dicha cifra el coste que comportará la instalación y puesta en marcha de la máquina, lo que supone una inversión total (incluido coste de adquisición) de 30 Millones de Euros.

  35. En el período 2007-2012 se ha producido una fuerte reducción de la demanda de papel estucado en Europa ( - 25%) y en España (46%). - Se ha reducido también el precio del producto (-20%), equivalente a 200 euros por tonelada, lo que ha supuesto una reducción en la fabricación de papel estucado en Europa de 3 MM Tn., lo cual comporta que los fabricantes europeos, cuya capacidad productiva aproximada es de 8, 3 MM de toneladas, solo puedan colocar en el mercado 5, 2 millones en Europa Occidental; 0 , 7 toneladas en Europa del Este y 1, 4 MM de toneladas en overseas, lo que arroja 1 millón de toneladas de sobrecapacidad. - Dicha situación se ha visto afectada, además, por la fuerte competencia de China, que hegemoniza el mercado asiático, Oceanía y África, existiendo grandes dificultadas de exportar a USA por razones de primacía de sus propios productos.

    Esta situación ha afectado a TORRASPAPEL, quien ha visto reducido en el período antes dicho un 20% de su clientela, lo que ha supuesto la pérdida de 1.577 clientes. - Por dichas razones la empresa ha vendido activos no productivos, como las Oficinas Centrales de Barcelona, ha unificado dos organizaciones de distribución en España (Sarriopapel Distribución y Dispap) y unió en 2009 Torraspapel Distribución con Sarriopapel Distribución. - Al tiempo se han unificado dos distribuidoras de distribución en Francia (TORRASPAPEL FRANCES y MALMENAYDE), junto con el cierre de las fábricas de Algeciras y Amorebieta, lo cual ha supuesto una reducción de 736 puestos de trabajo entre 2007 y 2011, de los que 648 se perdieron en España y el resto en Italia. En Portugal se ha despedido a 8 trabajadores y a otros 21 trabajadores en España en el año 2013.

    La demandada ha incrementado su cuota de mercado en Francia por la adquisición de Malmenayde y en Italia por la adquisición de Polyedra, aunque su cuota de mercado desde 2007 a 2012 es negativa en Francia (- 33.794); España (146.838); Italia (- 59.228) y UK (- 61.676) y positiva en Alemania ( 104.667).

    El resultado del GRUPO LECTA arroja un resultado negativo en el año 2012 en -68.092 MM euros y sus resultados consolidados en el período 2006-2012 arrojan unos resultados negativos de - 108, 6 MM euros.

    Las ventas totales del grupo TORRASPAPEL se han reducido un - 2, 82 % entre 2011 y 2012, aunque la aportación de Polyedra ha mejorado el resultado en - 2, 30% en el mismo período. - El equivalente en euros del descenso de producción es del -5, 52%.

    Se ha producido un fuerte deterioro de márgenes, debida al gran incremento de los costes energéticos, que costaron 19, 3 MM euros en 2012 respecto a 2011 y en 19, 99 MM euros en 2013 sobre 2012, así como el incremento de las materias primas, que ha crecido entre un 70 y un 110% entre 2002 y 2012 y los costes unitarios de personal, que ascienden a 52.660, 66 euros de precio unitario.

    El coste del plan de pensiones asciende a 2, 5 MM euros, debiéndose hacer unas aportaciones extraordinarias de 343.456, 24 euros, lo que arroja un total de 2.844.875, 85 euros.

  36. El importe del IVA devengado ascendió a 805.075, 72 euros (2011); 834.133, 41 euros (2011) y 848.063, 37 euros (2012). - Obra en autos las conciliaciones entre las cifras citadas y las demás operaciones, realizadas por la empresa, a las que no se aplica el mismo régimen y se tiene por reproducido.

  37. TORRASPAPEL repartió dividendos en el ejercicio 2012 por importe de 34 MM euros, de los cuales se ha ejecutado 20, 5 MM euros en 2012 y 13, 7 MM euros en 2013. - Dichas cantidades se han dedicado íntegramente a abonar los intereses de la deuda mantenida con LECTA HQ, SA.

  38. LECTA HQ, SA tuvo de importe neto de la cifra de negocios en euros la cantidad de 1.192.428, 64 euros (2011) y 34.468.700, 81 euros (2012). -Su resultado de explotación ascendió a 45.600, 17 (2011) y 33.865.681, 91 (2012), -Sus resultados ascendieron a - 12.548.407, 44 (2011) y 12.544.954, 72 (2012). La citada mercantil intentó incluir sus cuentas consolidadas en el Registro Mercantil de Barcelona, quien le denegó la inscripción mediante resolución que obra en autos y se tiene por reproducida."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y en nombre de SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que deben de considerarse los recursos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde a la modificación de condiciones colectivas acordada unilateralmente por la empleadora una vez concluido sin acuerdo el período de consultas con la representación legal de los trabajadores (RLT) iniciado a tal efecto por la propia empresa.

  1. Con fecha 29-5-2013, las pertinentes Federaciones de los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), de modo conjunto, interpusieron la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, a la que luego se adhirieron el Sindicato Independiente Motrileño de Papeleros (SIMPA) y la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA), impugnando, con apoyo en el art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, solicitando (literalmente) "la nulidad de la decisión de la empresa de paralizar las aportaciones al plan de pensiones vigente y al pago de las aportaciones no realizadas al tiempo de dictarse la sentencia", y, subsidiariamente, que "se declare injustificada la medida con la consiguiente reposición del derecho de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

  2. La sentencia de instancia, dictada el 2-12-2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Proc. 237/2013 ) desestimó la demanda en su integridad. Los hechos declarados probados en dicha resolución, transcritos de manera literal en los antecedentes de ésta, en sus aspectos más relevantes, aunque sin reiterar los datos económicos, productivos y organizativos que allí constan (hh. pp. 10º a 16º), pueden resumirse así:

    1. La demandada, Torraspapel, S. A., se dedica a la actividad de producción de pasta celulósica, de papel, y cuenta con diversos centros de trabajo distribuidos en varias comunidades autónomas del territorio nacional y un total de 1.869 trabajadores (h. p. 1º).

    2. La precitada sociedad se acoge a la dispensa legal de presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidado con sus sociedades dependientes, por ser directamente dependiente al 100% de la sociedad Lecta HQ, SA, con domicilio en Barcelona, que a su vez también se acoge a la dispensa legal indicada, al ser ésta también dependiente al 100% de Sub Lecta 2 SA sociedad dependiente, con dominio directo al 100% de Lecta, SA, sociedad dominante del Grupo Lecta, al que pertenece Torraspapel, SA (h. p. 1º).

    3. El origen del cuestionado plan de pensiones se encuentra regulado en el Acuerdo de mejoras de 19 y 20 de octubre de 1999 y revalorizaciones posteriores; en ese acuerdo inicial se establecía igualar al 1% del salario pensionable la contribución empresarial al Sistema de Pensiones para todos los centros de Torraspapel SA con efectos retroactivos al 1-1-1998 al personal que a esta fecha está en activo y, además, se establecía para todo el personal de la empresa un seguro, por fallecimiento por cualquier causa, por invalidez permanente absoluta para todo trabajo y por gran invalidez, siendo el coste íntegro de la prima, con la consideración de salario en especie, a cargo de la empresa, y sustituyendo la aportación que ésta efectuaba a la prima de Seguro de Vida del Convenio Colectivo Estatal en los empleados que estuvieren adheridos al mismo (h. p. 4º).

    4. En Acuerdo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 18-2-2000, las partes convinieron que el Plan de Pensiones se nutrirá en el futuro de las aportaciones a realizar tanto por los trabajadores como por la empresa; en reunión celebrada el 12-12-2000 se acuerda aprobar el proyecto de reglamento del Plan de Pensiones, así como la composición de los representantes en la futura Comisión Promotora; en Acuerdo de 20-2-2002 se establecen las aportaciones a realizar al Plan hasta el año 2005, tanto por la empresa como por los trabajadores, realizando éstos una aportación del 0,25% en 2003, un 0,5% en 2004 y un 1% en 2005; el reglamento inicial del Plan de Pensiones de Torraspapel SA fue aprobado el 5-7-2002, y posteriormente modificado y sustituido por el reglamento actual, aprobado por la Comisión de Control del Plan en reunión del 30- 5-2006; se trata de un plan mixto (de aportación definida para las contingencias de jubilación e incapacidad permanente total [IPT] y mixto para las de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta [IPA] y gran invalidez[GI]) con vigencia temporal indefinida, proveyéndose que la aportación ordinaria, anual e individualizada, consistiría en un 1,5% del salario pensionable anual de cada empleado, en términos de mínimos, sin perjuicio de las aportaciones pactadas en cada ejercicio; las contingencias cubiertas por el Plan son la jubilación, la IPT, la IPA, la GI y el fallecimiento del partícipe que, en éste último caso, pueda generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas; la disposición transitoria 4ª del Reglamento establece que, de no existir pacto en vigor al vencimiento del ejercicio 2005 y siguientes, se entenderán prorrogados los términos económicos vigentes para el año 2005 (aportación del promotor de un 3,5% y del partícipe de un 15 del salario pensionable): h. p. 4º.

    5. El 14-4-2013, la demandada notificó a la RLT su intención de iniciar un período de consultas cuyo objeto era la no aportación de la empresa al Plan de Pensiones, así como su liquidación, con la consiguiente movilización de los derechos consolidados, basado expresamente en concurrencia de causas económicas, con referencia a su situación de pérdidas, reducción de la actividad, e incrementos de costes y de gastos laborales, como motivos justificativos de la medida propuesta (h. p. 5º).

    6. Tras las 3 reuniones celebradas los días 10, 19 y 24-4-2013, en las que la empresa y la RLT hicieron las manifestaciones y establecieron las respectivas proposiciones que constan en detalle en el hecho probado 6º, al concluir sin acuerdo la última de ellas, el 29-4-2013 la empleadora notificó a los representantes y a los trabajadores su decisión de aplicar la medida, en concreto la paralización de las aportaciones al plan en efectos del 20-5-2013, haciéndolo el promotor igualmente el 16-5-2013 ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, manifestando su oposición partícipes y beneficiarios (hh. pp. 7º y 9º).

    7. El art. 16 del Convenio Colectivo Estatal de pastas, papel y cartón establecía un seguro colectivo de vida, obligatorio para todas las empresas adheridas al mismo, cuyas contingencias, en el caso de Torraspapel SA, se encontraban incluidas dentro del Plan de Pensiones (h. p. 3º); el 21-6-2013, la empresa demandada suscribió una póliza de seguro para garantizar las contingencias del convenio aplicable (h. p. 8º), publicado en el BOE del 23-8-2013.

  3. En dicha sentencia, impugnada ahora en casación ordinaria por los sindicatos demandantes, muy en síntesis (su fundamentación ocupa más de 12 folios), para desestimar la demanda y entender que concurren causas económicas, productivas y organizativas que justifican de manera adecuada la medida empresarial, porque la reducción del plan de pensiones reducirá costes de personal y los ajustará a la capacidad productiva de la empresa, incrementando así su competitividad, se emplean los siguientes argumentos:

    1. Respecto a la tramitación por el procedimiento del art. 41.4 en lugar del previsto en el art. 82.3, ambos del ET , la AN considera que tal debate no se planteó por la RLT durante el período de consultas, por lo que alegarlo por primera vez en la demanda y ratificarlo en el acto del juicio quiebra las reglas de la buena fe y, en cualquier caso, con cita de las sentencias de esta Sala IV de 11-5-2004 y 23-10-2012 ( recud 95/03 y 594/12 ), la medida no perseguía en absoluto inaplicar el convenio colectivo, situación contemplada en el segundo de los mencionados preceptos, sino, simplemente, suspender las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones y consiguientemente su liquidación, con la correspondiente movilización de los derechos consolidados, siendo así que dicho Plan no constituía más que una mejora voluntaria, originada en un pacto de empresa, perfectamente incluible por tanto en la expresión "entre otras" (art. 41.1) de las modificaciones sustanciales que disciplina el primero de aquellos preceptos.

    2. Respecto a la exigencia de buena fe, la AN entiende, así mismo con cita de doctrina de esta Sala (STS 27-5-2013, rec. 78/12 ), que "no es cierto...que la empresa mantuviera una posición inmovilista" ya que informó razonablemente a la RLT sobre las causas y su intensidad, explicó los motivos por los que no podía aceptar algunas de sus propuestas, aunque asumió otras y ofertó alternativas, renunciando incluso a la liquidación del plan de pensiones, que era su principal objetivo inicial.

    3. En relación a la documentación, en contra de lo aducido por los demandantes, con mención también de la misma STS anterior (27-5-2013), pese a que advierte que analizaba un supuesto de despido colectivo, no de modificación sustancial de condiciones, la AN concluye que las cuentas provisionales (que los propios actores admitieron que eran iguales a las auditadas: FJ 5º), junto con el informe técnico aportado y las explicaciones realizadas por el consultor durante el período de consultas, con todo, permitieron que éste alcanzara sus fines, pues se aclaró perfectamente a la RLT por qué se habían producido pérdidas en el ejercicio, explayándose detenidamente en los deterioros y en el resultado de las enajenaciones de determinados instrumentos financieros, así como sobre las dudas planteadas por los representantes sobre otros extremos concretos, en particular sobre la denominada "EBITDA" (al parecer, el beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros: "EarningsBeforeInterest, Taxes, Depreciation, and Amortization"); además, los actos propios de la representación social, al despreciar la documentación del Grupo, manifestando expresamente en la reunión del 19-4-2013 "que no le interesaban" (h. p. 6º), demostraron que las cuentas de LECTA SA, aportadas en inglés, no eran relevantes para comprobar los problemas de competitividad, productividad y organización del trabajo de la empresa.

    4. Respecto de las causas, la AN, después de transcribir, entre otras, parte de nuestras SSTS de 17-5-2005 , 2-3-2009 y 16-5- 2011, sostiene que, en el caso, se acreditó que las operaciones controvertidas se ajustaron a las normas contables existentes y, más en particular, que, en el ejercicio 2012, la demandada adquirió o participó en las ampliaciones de capital descritas en el hecho probado 11º, lo cual supuso que los costes de adquisición se contabilizaran como pérdidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, pero esas operaciones se realizaron en términos de mercado, como resaltó el informe de auditoría, sin que los demandantes hubieran demostrado que las mismas fueran mercantil o fiscalmente ilícitas (o constituyeran fraude de ley, que no puede presumirse sino que debe acreditarse por quien lo alegue), prueba que, según se dice, incumbía a los actores a tenor del art. 217. 2 LEC , habiendo quedado acreditado además, por el contrario, que se produjo un fuerte incremento en el patrimonio neto de la empresa, que es mucho mas robusto que en el año precedente; y aunque la demandada repartió dividendos por importe de 34 millones de euros en 2012, el reparto se hizo con cargo a reservas, como subrayó el auditor a preguntas de la Sala de instancia, ajustándose así, al entender de ésta, a lo dispuesto en el art. 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, demostrándose igualmente que dicha cantidad se dedicó al pago de intereses de la accionista única de Torraspapel, quien cubre la cuota-parte de las deudas financieras del Grupo LECTA, habiéndose validado dichas operaciones por la auditoría de cuentas, sin que pueda olvidarse que los actores admitieron como hecho pacífico que LECTA, SA tuvo pérdidas consolidadas de 68 millones de euros en el ejercicio 2012.

    5. Y en relación con las circunstancias de competitividad, productividad y organización del trabajo, la AN también considera que han quedado demostradas pues la empresa demandada ha reducido su volumen neto de negocio y sus ventas porque, aunque su EBITDA fue positivo en el ejercicio 2012, lo cierto es que ha sufrido un fuerte deterioro, causado, "indudablemente" se dice, por la fuerte caída del negocio del papel en Europa (25%) y en España (45%), a lo que se ha unido un fuerte incremento de costes y reducción del precio del producto, junto con una fuerte retracción de las exportaciones hacia Asia, África y Oceanía, todo lo cual ha provocado una reducción del 20% de la clientela de Torraspapel SA, quien perdió 1.577 clientes, y le ha llevado a la situación actual, pese a las múltiples medidas tomadas, descritas en el hecho probado 13º, que han afectado negativamente también al grupo LECTA, cuyos resultados fueron negativos en -68.092 millones de euros en el ejercicio 2012.

SEGUNDO

Frente a la compendiada sentencia de instancia, interponen recurso ordinario de casación tanto los sindicatos demandantes CCOO y UGT, que lo hacen conjuntamente en un solo escrito, como el SIMPA. Los primeros articulan un total de siete motivos, los tres primeros, amparados en el art. 207.d) LRJS , solicitan la revisión del relato fáctico y los cuatro restantes, con amparo en el 207.e) del mismo texto procesal, denuncian, respectivamente: a) la vulneración del art. 138.7 de la LRJS , en relación con los arts. 41 y 64 del ET y con los arts. 4 , 5 y 18 del RD 1483/2012 , sosteniendo, en sustancia, que la documentación económica aportada por la empresa era insuficiente para alcanzar la finalidad del período de consultas, lo que, a su entender, incide en la ausencia de buena fe en el mismo (4º motivo); b) la infracción del art. 41.1 ET respecto a la justificación de la causa económica, en relación con una Recomendación de la Comisión Europea (Recomendación de 6-12-2012, DUE 12- 12-2012) y con la Ley 16/2013 (BOE 30-10-2013)por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, aunque de ella ni siquiera se menciona precepto concreto alguno, asegura no estar de acuerdo con la manifestación de la sentencia respecto al destino de dividendos para el pago de intereses de la accionista única, para cubrir así la cuota-parte de las deudas financieras del Grupo Lecta, mostrando su conformidad, por el contrario, con el voto particular que contiene la propia resolución impugnada; en definitiva, al decir literal de los recurrentes, "las maniobras internas del grupo no restan importancia a la realidad de la situación de liquidez de la empresa TORRASPAPEL, SA" (5º motivo); c) la vulneración del art. 41.3 ET , negando la existencia de causa suficiente que justificara la medida (6º motivo); y d) la infracción, en fin, de los arts. 41 y 83.2 del ET , y de los arts.37.1 de la Constitución y 11.1.D y 16.1, último párrafo, y 19.3 del Convenio Colectivo Estatal de aplicación, insistiendo, como ya hicieran en el acto del juicio, en que la decisión empresarial de paralizar las aportaciones al Plan de Pensiones debió seguir el procedimiento del art. 83.2 ET y no el de su art. 41 (7º y último motivo).

El segundo sindicato (SIMPA) formula un solo motivo, amparado en el art. 207.e) LRJS , denunciando la infracción del art. 41.4 ET , en relación con los arts. 4 y 5 del RD 1483/2012 , e interesando la declaración de nulidad de la medida empresarial al achacarle el incumplimiento de su obligación de aportar a la RLT la documentación necesaria para conocer la situación económica que la justificada.

Ambos recursos han sido oportunamente impugnados por la empleadora que, al igual que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, solicita su desestimación.

TERCERO

1. La doctrina de esta Sala, en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de análogo contenido al articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener (entre otra muchas, SSTS 12-3-2002, R. 379/01 , 11-10-2007, R. 22/07 , o 20-3-2013, R. 81/12 ) que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  1. En idéntico sentido, por citar nuestra resolución más reciente al respecto, la doctrina ha sido compendiada de nuevo (TS, Pleno, 16-7-2015, R. 180/14 ) de la siguiente forma: " para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [..] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [..] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -) ", y que " Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son...: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia..., por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [..] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 ") .

  2. Pues bien, ninguno de los tres motivos que denuncian error en la apreciación de la prueba merecen favorable acogida porque ninguno de ellos se acomoda a las referidas exigencias jurisprudenciales. Hemos de mantener incólume el relato fáctico de instancia.

    Así, la revisión del ordinal décimo (motivo 1º), al que se quiere añadir que "las cuentas de Torraspapel SA fueron formuladas por el Consejo de Administración en fecha 27 de marzo de 2013, así como [que fueron] auditadas en fecha 2 de abril de 2013, fechas anteriores al inicio del período de consultas (10 de abril de 2013)" y que al accionista único le constaba "que la persona que presidió la formulación de las cuentas de Torraspapel SA, D. Juan Manuel , es la misma que con posterioridad y como presidente del Consejo de Administración de LECTA HQ SA firmó su aprobación", carece de la más mínima explicación sobre su relevancia con respecto al signo del fallo, y, desde luego, las referencias documentales que se invocan (las "descripciones" 113, 114, 115, 119 y 120) en absoluto sirven para contrarrestar o desvirtuar la explicación que la Sala hace de su convencimiento al respecto, pues, como se comprueba en el apartado g) del FJ 2º de la sentencia impugnada, el ordinal cuestionado "es pacífico" y "La firma de las cuentas en la fecha indicada obra como documento 13.1 y 13.2 de la demandada (descripciones 121 y 122 de los autos)".

  3. Lo mismo sucede respecto a la petición (2º motivo) de revisión del extenso ordinal 6º, del que se postulan determinadas y puntuales rectificaciones, porque aunque aquí sí se afirma formalmente que las novedades resultan trascendentes, lo cierto y verdad es que no se explica en qué medida podrían serlo, a los hipotéticos efectos de rectificar el fallo, máxime si tenemos en cuenta que la Sala de instancia también se ha cuidado de poner de relieve, en el apartado c) de su FJ 2º, la justificación de su relato cuando sostiene que "el [hecho] sexto [se obtiene] de las actas citadas, así como los documentos aportados que obran como documento 6 de la demandada (descripción 113 de los autos), que fue reconocida de contrario, siendo irrelevante...que cada parte aportara sus actas, por cuanto es pacífico que no hay contrastes relevantes entre una y otra versión (...). Es pacífico que los demandantes reclamaron la documentación económica de TORRASPAPEL y quitaron importancia a la documentación del grupo en la reunión de 19-04-2013".

  4. Rechazamos también la rectificación fáctica postulada en el tercer motivo del recurso de CCOO y UGT porque, además de que no se cite siquiera documento alguno que respalde la adición propuesta ("Según los datos obrantes en las cuentas de Torraspapel SA se refleja una situación de Tesorería de 74.803.842,94 Euros en 2010, de 30.051.614,10 Euros en 2011 y de 35.507.482 en 2012", se dice), a la vista de los datos económicos de los que dan cuenta los ordinales 10º a 16º, cumplidamente justificados igualmente en los apartados g) a l) del FJ 2º de la recurrida, la situación de la tesorería, incluso de ser cierto el parámetro que se quiere incorporar, carecería de cualquier relevancia porque lo determinante a esos efectos, como concluye la Sala de instancia, es que las operaciones controvertidas se ajustaron a las normas contables en vigor.

  5. Tiene razón, pues, el Ministerio Fiscal cuando manifiesta que el relato histórico ha sido inferido por el Tribunal a quo en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS , según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica, y que, en realidad, lo que se pretende por los recurrentes, en último término, no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquella Sala, por otra de signo subjetivo.

CUARTO

1. Como vimos [apartado a) de nuestro FJ 2º], el primero de los motivos de carácter jurídico tacha de insuficiente, para alcanzar la finalidad del período de consultas, la documentación económica aportada por la empresa, cuestión que, además, al entender de los recurrentes, incide de manera negativa en la necesaria buena fe durante tal período.

  1. En términos generales, con relación al deber de buena fe durante el período de consultas y el objetivo o finalidad de las mismas, esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, SSTS 27-5-2013, R. 78/12 y 18/2/2014, R. 74/13 ) que "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" .

    Más recientemente aún ( STS, Pleno, 16-7-2015, R. 180/14 ) hemos afirmado de nuevo que " Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ; b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 -, FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 - rco 249/13 -); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 -); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 21/05/14 -rco 162/13 -; y SG 22/12/14 - rco 185/14 -)" [FJ5º.2]:

  2. En relación con la documentación que ha de aportarse en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), que, como así mismo esta Sala ha matizado muy recientemente en la precitada resolución (" hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla": FJ 6º.1.a in fine), está legalmente concebida de manera sustancialmente distinta en las decisiones modificativas y en las extintivas, de modo y manera que en las primeras, como es el caso, " es claro que la documentación a aportar no puede ser obviamente la que el legislador refiere con todo detalle en el RD 1483/2012 [29/Octubre], para los PDC y los PSCRJ, siendo así que el presupuesto causal de éstos es muy acusado, en tanto que requiere «crisis» empresarial que se pretende «prevenir» o «superar» en los cuatro aspectos ya clásicos [económico; técnico; productivo; organizativo]; mientras que en la MSCT, si atendemos a la doctrina sentada por la referida STC 8/2015 y la ajustamos a la literalidad del art. 41.1 ET [se consideran causas justificativas -repetimos- «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»], no se requiere propiamente una «crisis», sino tan sólo un panorama similar aunque rebajado de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios», así como la razonable posibilidad de «mejorar» aquellos aspectos con medidas idóneas y proporcionadas (...) .", puesto que " No hay que olvidar (...) que ni el Estatuto de los Trabajadores ni el RD 1483/2012 refieren obligación documental expresa alguna para el periodo de consulta en las MSCT colectivas, por lo que nos resulta de gratuita exigencia imponer -sin más- una aportación documental que no requiere la Ley... " [FJ 7º.3 STS 16-7-2015 ] .

  3. Respecto, entre otros, al problema de las causas de las decisiones modificativas adoptadas unilateralmente por el empresario, para diferenciarlas de las que resultan obligadas en otras situaciones (despidos colectivos o "descuelgues" de convenio), la tan repetida sentencia de 16-7-2015 mantiene también la doctrina jurisprudencial tradicional al asegurar que " el punto de inferencia ha de hallarse más en la «mejoría de la situación» que en la existencia de verdadera «crisis empresarial»; b) que las medidas a adoptar se justifiquen en términos de idoneidad [adecuación para conseguir el fin pretendido] y proporcionalidad en sentido estricto [equilibrio, atendiendo los bienes en conflicto]; y c) que el periodo de consultas se oriente - con la presencia siempre obligada de buena fe negociadora- a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores" [FJ7º.2].

  4. Pues bien, las afirmaciones que, en relación con la hipotética liquidez de la demandada y, como consecuencia de ello, en torno a la denunciada ausencia de causa económica que justificara la medida adoptada, los recurrentes, como hemos afirmado en casos análogos, incurren en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en las más recientes de 27-1-2014, R. 100/13 , y 22-12-2014, R. 185/14 ).

    Desde esta perspectiva, los motivos de naturaleza jurídica esgrimidos en todos los recursos también incurren en la mencionada e inviable «petición de principio» , habida cuenta de que, en su justificación, los tres sindicatos hacen afirmaciones de hecho que no sólo se oponen a la inmodificada versión judicial de lo sucedido sino que incluso se contradicen frontalmente a las efectuadas, con innegable valor fáctico, por la sentencia recurrida a lo largo de toda su extensa y razonada fundamentación, particularmente cuando, en su fundamento sexto, como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, constata la acreditación de que todas las operaciones controvertidas se ajustaron a las normas contables, sin que los demandantes, que sostuvieron lo contrario, demostraran la vulneración de cualquier disposición mercantil o fiscal al respecto o aportaran siquiera cualquier indicio del que pudiera presumirse la concurrencia del fraude que aducían.

  5. Todo lo precedentemente razonado sirve para desestimar los motivos 4º, 5º, y 6º de CCOO y UGT, y el único del SIMP, porque la sentencia impugnada, en la misma línea argumental de la precitada jurisprudencia, y respaldada expresamente en las sentencias de esta Sala que ella misma menciona, partiendo de la incólume declaración de hechos probados, alcanza la correcta conclusión de que: 1) se negoció de buena fe; 2) se aportó la documentación necesaria para ello y para que las consultas lograran los objetivos legales; y 3), en fin, que concurrían sobradamente las causas alegadas por el empresario para modificar la condición cuestionada.

QUINTO

1. El 7º y último motivo de casación de los sindicatos demandantes, esto es, el que cuestiona el procedimiento seguido por el empresario al amparo del art. 41.4 ET , para sostener (el motivo) que el adecuado habría sido el del 82.3 de la misma norma (sin duda por un mero error material se cita el art. 83) ,debe ser igualmente desestimado.

  1. Como es de ver en los antecedentes fácticos del litigio, el objeto de la modificación de condiciones instada por la empresa no era sino su decisión de paralizar las aportaciones al plan de pensiones vigente, cuyo origen, como nos informa el ordinal 4º de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, "se encuentra en el Acuerdo de mejoras de 19 y 20 de octubre de 1999 y revalorizaciones posteriores".

    Es decir, no se trata de un beneficio pactado en un convenio colectivo estatutario, instrumento normativo éste al que expresamente se refiere el art. 41.6 ET para disponer imperativamente que las modificaciones de las condiciones pactadas en él "deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3" del propio ET , con lo que, a contrario sensu no cabe sino interpretar que cualquier otro acuerdo o pacto no sometido a las reglas de su Titulo III habrá de seguir los trámites previstos en el art.41.

  2. A este respecto, conviene traer también a colación la doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de pactos, respecto de los cuales hemos concluido, no sólo que no es preciso un acuerdo modificativo, bastando con la celebración del período de consultas , sino que: "Estas diferencias han sido tomadas en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2 , que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.". (FJ 2º.2, STS 23-10-2012, R. 594/12 ; en sentido similar pueden verse las SSTS 22-7-2013, R. 106/12 y 11-12-2013, R. 40/13 , esta última para un caso en el que resultaba de aplicación, a diferencia de nuestro supuesto, el art. 82.3 ET ).

  3. Pero es que, además, como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, los propios actos de la RLT apoyan la correcta y adecuada utilización del procedimiento seguido porque dicha representación, a lo largo de las reuniones llevadas a cabo durante el período de consultas, en ningún momento planteó esa cuestión, porque hacerlo luego compromete el principio de buena fe, exigible igualmente a la RLT, tal como, en asunto análogo, decidió la tan repetida STS de 16-7-2015 .(FJ 4º.2), que, aunque referido a un problema distinto, tampoco afectaba, como aquí, a un derecho necesario absoluto.

  4. Por tanto, como estamos ante un convenio que no ha sido registrado y publicado y que no es de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, únicos para cuya modificación se requiere el acuerdo, procede desestimar el recurso, ya que la modificación operada respecto a las aportaciones empresariales al plan de pensiones, pero manteniendo el sistema de previsión social complementaria regulada en el Convenio Colectivo de aplicación, no requería que las consultas terminasen con acuerdo con la parte social.

SEXTO

. 1. De todo lo expuesto y razonado, en absoluto cabe concluir que el periodo de consultas se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, desde luego no por ocultación de datos relevantes o de información alguna, circunstancias éstas que de ninguna manera se desprenden de la inmodificada relación fáctica de la resolución impugnada, pero tampoco por una actitud obstructiva o torticera por parte de la empresa demandada (en el sentido similar pueden verse, entre otras, SSTS 21-5-2014, R. 249/13 , y 20-5-2014, R. 276/13 : el deber de buena fe incluye la obligación empresarial de ofrecer a la RLT la información necesaria sobre la medida tomada y sus causas, pero no existe en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información), sin que, por otra parte, en fin, tampoco conste en este caso el más mínimo indicio de fraude, dolo o abuso de derecho, en los términos que vienen siendo exigidos por nuestra constante jurisprudencia (por todas, SSTS4ª 12-5-2009, R. 2497/08 , y 10-12-2013, R. 3002/12 ), que pudiera conducir a la declaración de nulidad que se postula como petición principal, tal como concluyó con acierto la sentencia impugnada.

  1. De conformidad con todo cuanto antecede, procede, como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia impugnada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT),y en nombre de SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA), contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 237/13, promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) y de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra TORRASPAPEL, S.A.; ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (AOSTA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE PAPELEROS (SIMPA), sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

106 sentencias
  • STS 769/2023, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • 25 Octubre 2023
    ...legislador (" entre otras ") para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1247/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...legislador (" entre otras ") para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta f‌igura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Pla......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1031/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2015, recurso 58/2015; 23 de octubre de 2015, recurso 169/2014 ó 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015) de ello resulta que se habrán de entender contractualizadas y mantenerse ad personam......
  • STS 658/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Octubre 2023
    ...legislador (" entre otras ") para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR