STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:3187A
Número de Recurso4599/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2008, en el recurso de casación número 4599/06, interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío Sempere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Lina, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 586/2003, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1991.

La Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4599/2006, interpuesto por Dª Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Lina, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 586/2003, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991" .

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre de Dª Lina, con fecha 2 de febrero de 2009, presenta escrito solicitando aclaración de sentencia:

Primeramente, se expone el motivo de la solicitud, señalándose:

"Mi representada reiteró en su recurso de casación la incorrección de que se imputara por la Administración del Estado (y el TEAC de ella dependiente) TODA la operación al año 1991, de modo que la regularización del IRPF se hizo en dicho año por su totalidad, y así lo confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional.

La realidad de los hechos es que los negocios realizados con los inversores extranjeros fueron: 50 por 100 en 1989 y 50 por 100 en 1991 y tales inversores eran distintos.

Pero la Sentencia de la Audiencia Nacional prescindió de esta diferenciación motivando "regularización" de todo en un solo año (efecto perjudicial por la "progresividad" y tratamiento de la base imponible regular en dicho año, en vez de dos años).

Lo que sorprende y no se entiende es:

-La Sentencia conoce este hecho: regularizar solo el año 1991( pág.2)

-Conoce la norma (página 10) "... incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión".

-Conoce lo alegado al respecto (pág 24): " que ... se reconduce la totalidad del negocio al año 1991....

¿ y en virtud de que norma no se imputaron los incrementos en la otra mitad al año 1989 ...?"

Sobre esta base, el Fundamento Jurídico Sexto termina diciendo: " El motivo no puede ser aceptado porque la parte vuelve a ignorar que la Sala de instancia aprecia la existencia de un negocio atípico y complejo entendiendo que la transmisión de acciones tuvo lugar en el año 1991..."

Tras ello, se manifiesta que "lo que necesita aclaración es si la sentencia interpreta que toda la fecha de transmisión se remite al año 1991, en que se vendió una segunda mitad a un inversor distinto, o si, realmente, la mitad de la venta a otro inversor en 1989, era ya bastante para regularizar el IRPF por la transmisión operada en dicho año, ya que en estas circunstancias no se acaba de entender por qué se sostenía el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida que ratificó el efecto "acumulativo" dicho con perjuicio de mi representada y clara incoherencia de fundamentación jurídica, dicho sea en términos de defensa". Se concluye el escrito de la siguiente forma: "si la transmisión de 1991 se grava ¿por qué no se hizo lo mismo con la del año 1989 si ya en dicho año se hizo la transmsión plena al tercer adquirente?."

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "Los Tribunales no podrán variar la resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

SEGUNDO

El recurso de casación es extraordinario, en el sentido de que solo procede contra las resoluciones y por los motivos establecidos en la Ley y tiene la función nomofiláctica de revisar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico respecto de los hechos fijados por la sentencia de instancia.

En el caso presente, la Sentencia de esta Sala, de 20 de noviembre de 2008, refleja en su Antecedente Primero los hechos a tener en cuenta, tal como son reflejados en la sentencia recurrida, desde la formalización del Acta de Inspección, de 22 de enero de 1997 -en que se hace constar que "procede aumentar la base imponible declarada por incrementos de patrimonio procedentes de la venta, efectuada el 16 de octubre de 1991, de determinadas acciones de las sociedades GIL Y CARVAJAL, S.A. y REASEGUROS GIL Y CARVAJAL, S.A. (RGCSA) sin cotización oficial en Bolsa".- hasta la resolución del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, girando la liquidación correspondiente al ejercicio de 1991.

También se expone que según la sentencia recurrida, los motivos de oposición a la resolución del TEAC impugnada eran los siguientes:

"1) Los negocios jurídicos celebrados tienen realidad material y validez sustantiva, siendo legítimos, válidos y probados por su documentación pública, privada o contable e igualmente los flujos monetarios entre las entidades.

No hay nada anómalo en procurar financiación ajena para estas operaciones y saldar con asientos contables movimientos financieros susceptibles de compensación.

2) Inexistencia de normativa tributaria que pudiera fundamentar la actuación inspectora y la resolución del TEAC.

La normativa que sujeta a tributación los incrementos patrimoniales al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entra en vigor el 23 de marzo de 1989, habiéndose realizado todos los actos regularizados básicamente en 1988, sin que estuviera en vigor el Real Decreto Ley 1/1989, de 23 de marzo, siendo plenamente normal acudir al instrumento técnico de la venta de los derechos de suscripción preferente por ampliaciones de capital como medio para optimizar los resultados fiscales de una enajenación.

El tratamiento de los derechos de suscripción inicia su vigencia el 23 de marzo de 1989 y no puede tener eficacia retroactiva.

3) Inexistencia de negocio indirecto. No hay realidad negocial simulada con los actos celebrados, ni se defrauda la causa de los negocios realizados. Las causas traslativas del dominio son ciertas y definitivas y nada impide que mediante pactos adicionales se acuerden garantías y condiciones entre las partes de un contrato traslativo.

De ser cierta la intencionalidad fraudulenta o dolosa que se afirma en la actuación administrativa, lo lógico hubiera sido calificar la operación a partir del fraude de ley.

Alega también haber acudido a la economía de opción. 4) Prescripción del ejercicio 1988. Nos encontramos con la constitución a efectos fiscales de un negocio indirecto al que cabe atribuir efectos en un periodo no prescrito, a partir de un negocio celebrado en periodo de prescripción."

Por último, y tras exponer la argumentación de la Sala de instancia, la Sentencia rechaza los tres motivos de casación alegados, esto es:

  1. ) Infracción de las normas de vigencia temporal de las Leyes y vulneración del principio de no retroactividad de las mismas con resultado de infracción de los artículos 20.Ocho y 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 1 y Disposición Final del Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de marzo y artículo 2, apartado 3, del Código Civil .

  2. ) Infracción del artículo 25, apartado 3, de la Ley General Tributaria, en cuanto disponía en el momento de los hechos que "cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen".

  3. ) No apreciación de la prescripción, por cuanto todos los actos negociales tuvieron lugar en el año 1988.

Pues bien, en el escrito ahora presentado, más que una solicitud de aclaración, lo que contiene es una manifestación de disconformidad con la sentencia que, como se acaba de indicar, ha rechazado los motivos de casación estrictamente jurídicos y especialmente el primero, referido a la "infracción de las normas de vigencia temporal de las leyes y vulneración del principio de no retroactividad de las normas....", teniendo en cuenta los hechos fijados en la resolución judicial y calificación del negocio llevado a cabo en la misma (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia) y no sobre la base de una alegación fáctica expresada en el escrito de interposición del recurso de casación. También, y por la misma razón, ha rechazado el motivo tercero, en el que lo que se alegaba era la existencia de prescripción (Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de esta Sala).

El planteamiento del escrito presentado excede por ello del marco del régimen de aclaración de sentencias previsto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia no resulta procedente realizar aclaración alguna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la solicitud de aclaración solicitada.

Así lo acuerda, manda y firma..

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