SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2324
Número de Recurso586/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 586/2003, se tramita a

instancia de Dª Elvira, representada por la Procuradora Dª Mª

Rocío Sampere Meneses, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

18 de marzo de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 265.688,01 euros, y la cuota del ejercicio

impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por formalizada la demanda y en mérito a lo expuesto o a cualesquiera otros fundamentos jurídicos que la Sala estime de aplicación, dicte Sentencia ordenando la anulación de la Resolución impugnada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de febrero de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 10 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Elvira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2000, Expedientes acumulados núm. 28/6315/97, 28/17087/97 y 28/863/98, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía 265.688,01 euros (44.206.765 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de enero de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid instruyó a la obligada tributaria Acta suscrita de disconformidad, modelo A02 núm 61075001, por el concepto y ejercicio reseñados, en la que, en síntesis, se hace constar: 1º) El sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el Impuesto en el periodo comprobado, en régimen de tributación individual. 2º) Procede aumentar la Base Imponible declarada en 59.597.632 pesetas (358.188,98 euros), por incrementos de patrimonio, procedentes de la venta, efectuada el 16 de octubre de 1991, de determinadas acciones de las sociedades GIL Y CARVAJAL, S.A. (GCSA) y REASEGUROS GIL Y CARVAJAL, S.A. (RGCSA), sin cotización oficial en Bolsa. 3º) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, a la que resulta de aplicación sanción pecuniaria del 60%. 4º) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada mediante la siguiente liquidación: Deuda tributaria de 61.499.725 pesetas (369.620,79 euros), comprensiva de 28.821.600 pesetas (173.221,3 euros) en concepto de cuota, 15.385.165 pesetas (92.466,7 euros) por intereses de demora y 17.292.960 pesetas (103.932,78 euros) como sanción.

  2. - En el preceptivo Informe ampliatorio del Acta se detalla, en principio, la modificación operada por el Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de marzo , en el tratamiento fiscal de la transmisión de derechos de suscripción preferente, procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, en cuya virtud el importe obtenido de la venta pasa de tener la consideración de menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser calificado como incremento de patrimonio. Seguidamente, el Inspector actuario señala que la actuación inspectora ha versado sobre la comprobación tributaria de las operaciones llevadas a cabo por el sujeto pasivo que, de forma resumida, son las siguientes: 1º) La sociedad legal de gananciales, de la que forman parte la hoy recurrente y su marido D. Andrés, era titular de diversas acciones de GCSA y RGCSA. Estas entidades ampliaron su capital en 30 de noviembre de 1988, haciéndose constar que no se exigía desembolso alguno en la fecha de la ampliación, así como el número de acciones nuevas que corresponden a cada una de las antiguas. 2º) El 12 de diciembre de 1988, la entidad ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. (EISA) adquiere los derechos de suscripción derivados de las referidas ampliaciones, por un importe de 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros), y, simultáneamente, los accionistas de GCSA y RGCSA constituyen un depósito de 3.515.000.000 pesetas (21.125.575,47 euros) en EISA. La Inspección ha examinado la cuenta corriente de EISA en el Banco Central y los partes de caja de este mismo Banco, el cual da salida a talones bancarios por 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros) y entrada de "efectivo metálico" por igual importe. Esta entrada de efectivo no resulta de las comprobaciones efectuadas por los actuarios. 3º) En cuanto al desembolso de la ampliación de capital, los accionistas de GCSA y RGCSA entregan, el 10 de marzo de 1989, a EISA 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros) y, en esta misma fecha, GCSA presta a sus accionistas y a los de RGCSA el mismo importe. Además, el día 27 siguiente, se entregan 150.000.000 pesetas (901.518,16 euros) a GCSA y 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros) a RGCSA. En la liquidación de 5 de abril de 1989, se detraen de los derechos de los accionistas estos 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros). 4º) El 30 de marzo de 1989, EISA transmite a la compañía norteamericana JOHNSONS & HIGGINS, por el precio de 1.811.250.000 pesetas (10.885.831,74 euros), 75.000 acciones de GCSA y 125.000 acciones de RGCSA. En esta misma fecha, EISA recibe 22.250.000 pesetas (133.725,19 euros) de GCSA y 3.750.000 pesetas (22.537,95 euros) de RGCSA -en total, 26.250.000 pesetas (157.765,68 euros)-. 5º) Con fecha 16 de octubre de 1991, EISA transmite 300.000 acciones de GCSA y 500.000 acciones de RGCSA a la compañía holandesa JOHNSONS & HIGGINS, B.V. por importe de 1.837.500.000 pesetas (11.043.597,42 euros). 6º) De todos estos hechos la Inspección extrae las siguientes conclusiones: a) La ampliación de capital fue suscrita y desembolsada realmente por los accionistas primitivos de GCSA y RGCSA. b) Con fecha 30 de marzo de 1989, el contribuyente vende el 50% de los títulos de GCSA y, el 16 de octubre de 1991, vende el otro 50%. c) EISA se limita a actuar como soporte de los negocios jurídicos y contable de los hechos expuestos. 7º) Respecto al tratamiento fiscal de la enajenación de títulos sin cotización en Bolsa, y por lo que se refiere al ejercicio de 1991, la Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta, el 16 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre , en la redacción de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre . A continuación se detallan las posturas doctrinales y jurisprudenciales relativas al negocio indirecto o simulado, que comparte la Inspección, aplicando la normativa correspondiente al verdadero negocio jurídico aflorado: la transmisión de las acciones.

  3. - Habiendo sido puesto de manifiesto el expediente, los interesados, es decir, la hoy recurrente y su esposo, respecto del que se instruyó el Acta A02 nº 610.75035 por el mismo concepto y ejercicio, presentaron el pertinente escrito de alegaciones, manifestando, en resumen: 1º) No ha existido en las operaciones de referencia simulación alguna ni finalidad de elusión del Impuesto, que amparen la aplicación del ya derogado artículo 25,3 de la Ley General Tributaria . 2º) La Oficina Nacional de Inspección ha llevado a cabo las actuaciones de comprobación de los hechos que se imputan a los interesados, por lo que el actuario en el presente procedimiento se ha limitado, siguiendo el...

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