Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1986
MarginalBOE-A-1985-26892
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, surgido de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, supuso un importante avance en la evolución de la imposición personal respecto del sistema tributario anterior. El paso de un impuesto analítico, basado en fuentes de rentas independientes a un impuesto sintético, bajo la consideración global de la renta familiar como índice de la capacidad de pago, determinó la coherencia interna de la figura y su armonización con los principios más ortodoxos de una correcta técnica tributaria.

La experiencia derivada de los años en que ha estado vigente este esquema ha constatado, no obstante, deficiencias importantes que inciden en los principios de eficacia económica y de una justa distribución de la carga fiscal.

De un lado, las rentas del trabajo soportan una carga tributaria que no se corresponde con su participación real en la Renta Nacional. De otro, determinados mecanismos existentes hoy en el Impuesto, permiten a ciertos sectores de contribuyentes utilizarlos para fines distintos de aquellos para los que nacieron. Asimismo, la progresividad del impuesto, unida al principio de acumulación de rentas, propicia un riguroso tratamiento para determinadas unidades familiares. Finalmente, la incidencia de normas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 44/1978, y la consideración de ciertos aspectos técnicos con implicaciones de justicia social, motivan la reforma de algunos preceptos.

Artículo primero

Quedan modificados los artículos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación:

Artículo siete.

Se da la nueva redacción al apartado cuatro, con el contenido siguiente:

Cuatro. Cuando se trate de las pensiones compensatorias entre cónyuges y en los supuestos de anualidades por alimentos, satisfechas ambas por decisión judicial, el importe de las mismas se computará como incremento de patrimonio en el perceptor, minorando los rendimientos del ejercicio en el obligado a satisfacerlas.

Artículo doce.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. Las rentas correspondientes a las Sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes, sean públicos o no sus pactos, y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución los resultados.

A) Las Sociedades de inversión mobiliaria sin cotización oficial en Bolsa, las Sociedades de cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en todas ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho publico.

A los efectos de este precepto:

Primero. Son Sociedades de cartera aquellas en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores mobiliarios.

Segundo. Son Sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimado en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se define en el artículo 18 de esta Ley.

B) Las entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que todos sus socios sean profesionales que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dicha actividad.

Tres. La base atribuible a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad transparente en los cinco años siguientes.

Cuatro. Las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo trece.

Se da una nueva redacción al apartado dos, en los siguientes términos:

Dos. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta se integran y compensan para el cálculo de la base imponible, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo catorce.

Se da nueva redacción a la letra c) del apartado dos y al apartado tres, en los siguientes términos:

Dos.

c) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción.

Tres. Para la determinación de los rendimientos netos a que se refiere este artículo, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, exclusivamente, los siguientes gastos:

a) Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o instituciones similares.

b) La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros en concepto de gastos de difícil justificación.

Artículo dieciséis.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. Se comprenderán como rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos:

a) En el supuesto de los inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble. Si el propietario o el titular del derecho real de disfrute se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo.

b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluidos aquellos que tengan la consideración de solares, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 3 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Lo dispesto en este apartado sólo será de aplicación cuando se trate de inmuebles urbanos propiedad de persona distinta del promotor.

c) Lo establecido en los apartados a) y b) anteriores será de aplicación a los titulares de derechos reales de disfrute.

d) Los rendimientos procedentes de los derechos reales que recaigan sobre los bienes rústicos o urbanos.

Dos. Para la determinación de los rendimientos netos a que se refiere este artículo, se deducirán, en su caso:

A) Tratándose de los bienes comprendidos en la letra a) del número 1 anterior, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de que los rendimientos procedan.

B) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del número 1 anterior, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes que de dichos rendimientos procedan.

C) En los supuestos contemplados en las letras A) y B) anteriores, la deducción por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de esta naturaleza no podrá exceder conjuntamente de 800.000 pesetas en cada período impositivo.

Artículo diecisiete.

Se da nueva redacción a las letras a) y c) del apartado 2 y al apartado 3, en lo siguientes términos:

Dos.

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de la entidad en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe.

c) Las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas, así como la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar, utilizado para la captación de recursos ajenos.

Cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.

Tres. 1. Para la determinación de los rendimientos netos a que se refiere este artículo, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los siguientes gastos:

a) De administración y custodia.

b) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de los bienes o derechos de esta naturaleza, cuyos rendimientos íntegros se computen, hasta el límite de 100.000 pesetas en cada período impositivo.

2. Los rendimientos positivos y negativos derivados de las contraprestaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, provenientes de los activos financieros regulados en el artículo 1.2 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, se computarán conforme a lo establecido en dicha Ley.

3. Excepcionalmente, cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes, negocios o minas, de los rendimientos conjuntos a que alude el número 4 de este artículo, se deducirán los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del número 1 anterior.

Artículo diecinueve.

Se da nueva redacción a su primer párrafo en los siguientes términos:

1. Para la determinación de los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

Del punto 1.2, actualmente vigente, se suprimirá el siguiente inciso: «y en su caso, los artículos 16 y 17».

Se suprime el apartado 2 de dicho artículo y consecuentemente el actual apartado 3 pasa a ser el 2, sustituyéndose su párrafo introductorio por el que sigue:

Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos 14, 16, 17 y 18 de esta Ley no tendrán la consideración de gastos deducibles en ningún caso:

Artículo veinte.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Dos. No son incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, ni tampoco aquellos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No son disminuciones patrimoniales las debidas al consumo o a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan de actividades comprendidas en los artículos 14 al 18 de esta Ley, las originadas por el juego y las no justificadas, cualquiera que sea su origen.

No se estimará que existen incrementos o disminuciones de patrimonio, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales o de la extinción del régimen de participación de los cónyuges, y en general, disolución de comunidades o separación de comuneros.

Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio, y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

Esta disposición no será aplicable cuando la transmisión se produzca por causa de muerte y respecto de las personas incluidas en la unidad familiar a la que pertenecía el causante.

Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

Primero. En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

Segundo. En el supuesto de transmisión mortis causa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Cinco. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que haya figurado en la primera declaración inmediata posterior que se hubiese formulado por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o, en su caso, en la declaración de bienes y valores para aquellos sujetos pasivos que no hubieran estado obligados a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuando éste fuere superior al de adquisición y no excediese del valor de mercado.

Seis. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechas por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes.

El valor de la enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

Siete. En los supuestos de transmisión mortis causa, y cuando la adquisición o la enajenación hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ocho. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado, por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca.

Para la determinación del coste de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados y deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, el coste se computará por el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Lo establecido en esta letra a) será de aplicación cuando proceda en los supuestos de enajenación de valores mobiliarios, salvo de los mencionados en la letra c) del apartado 2, del artículo 17.

b) De la enajenación de valores mobiliarios a los que se refiere la letra a) anterior que no se coticen en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corra a cargo del vendedor.

Se entenderá por valor de enajenación el importe real efectivamente satisfecho, siempre que supere el mayor de los dos valores siguientes: el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

c) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquellas. A tal efecto, el coste de adquisición y titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores, y

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Inversamente, serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período no hubiesen podido ser compensadas por la sociedad, incluidas las que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubiesen sido imputadas a los socios por la utilidad de las acciones o participaciones enajenadas.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

Primera. El valor nominal de la aportación.

Segunda. El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o en menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación a la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.

En los casos de fusión o absorción de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos o derechos representativos de la participación en el capital de la Sociedad que se extingue y el valor de los títulos o derechos recibidos en la Sociedad absorbente o de la nueva Sociedad creada como consecuencia de la fusión.

Cuando se trate de la separación de socios o disolución de las sociedades comprendidas en el apartado 2 del artículo 12, se computará el valor de adquisición y de titularidad en análogos términos a los recogidos en el apartado c) anterior.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

f) Del canje, conversión o estampillado de títulos, no comprendidos en el artículo 17.2, c) de esta Ley, el aumento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos que se ceden y el que corresponda a los títulos que se reciban, conviertan o estampillen.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en los que una sociedad se límite a modificar el valor nominal de sus acciones sin que se altere la proporción en que participan los socios en el capital.

Nueve. En el caso de subarriendo o traspaso consentido el incremento o disminución patrimonial se computará al arrendatario o cedente, en el importe que le corresponda en el subarriendo o traspaso, deducidos en sus respectivos casos el canon arrendaticio y la participación que corresponda al propietario o usufructuario.

Diez.

a) Cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual o el activo fijo empresarial del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el número catorce de este artículo.

b) Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.

Once. En los casos de permuta de bienes o derechos excepto los recogidos en la letra f) del número 8 de este artículo y en la letra c) del artículo 17.2 de esta Ley, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

Doce. Cuando se trate de las pensiones compensatorias entre cónyuges y en los supuestos de anualidades por alimentos, satisfechas ambas por decisión judicial, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo siete.

Trece. Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la de este Impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintisiete de esta Ley.

Catorce. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino en un período no superior a dos años.

Asimismo, se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 15.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 15.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 15.000.000 de pesetas, según los casos.

Artículo veintiuno.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación del componente de la base imponible constituido por rendimientos netos éste resultase negativo, su importe podrá ser compensado de la siguiente forma:

a) Con los rendimientos netos positivos que se obtengan en los cinco ejercicios siguientes.

b) Con los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en el propio ejercicio o en los cinco siguientes.

Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el sujeto pasivo estime conveniente, sin poder practicarse fuera de dicho plazo mediante la acumulación a rendimientos netos negativos de ejercicios posteriores.

Artículo veintidós.

Los apartados uno y seis tendrán la redacción siguiente:

Uno. La base imponible se determinará mediante la suma de los rendimientos e incrementos de patrimonio y la deducción de las pérdidas y disminuciones patrimoniales.

A estos efectos, las disminuciones patrimoniales se deducirán exclusivamente de los incrementos de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cinco ejercicios siguientes hasta ser absorbido por los posibles incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de ejercicios posteriores.

Seis. Cuando la determinación de la base imponible no pudiera ser realizada por los procedimientos anteriores señalados, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.

Artículo veinticuatro.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:

a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre.

b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por el fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por el divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o del cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior el período impositivo finalizará, devengándose en consecuencia el impuesto, cuando se produzcan las circunstancias que se indican en el mismo. Y se iniciará en este momento un nuevo período impositivo para los sujetos pasivos, según las nuevas condiciones en que se encuentren, que finalizará el 31 de diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las anteriormente citadas.

Tres. La base imponible será la que corresponda a la renta obtenida hasta las fechas comprendidas en el apartado anterior, sin que proceda, en ningún caso, elevación al año.

Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en los apartados A, B, C y D del artículo veintinueve que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

Cinco. Los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán respecto a éstos el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el artículo treinta y uno de la Ley.

Artículo veintiséis.

El apartado 3, del artículo 33 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, pasa a constituir el apartado 7 del artículo 26 con la siguiente redacción:

Siete. El valor de los elementos patrimoniales, ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, o de cualesquiera rentas no declaradas en este Impuesto, será renta del período en que se descubra, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período, en cuyo caso se imputarán a éste.

Artículo veintisiete.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Primero. Son rentas irregulares los incrementos, las disminuciones de patrimonio y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año.

A efectos de lo previsto en este artículo, constituye incremento o disminución patrimonial neto, el resultado de integrar y compensar los que se pongan de manifiesto durante el ejercicio, previa aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley en su apartado uno, letra b).

En caso de incremento patrimonial neto, la suma de los cocientes resultantes de la operación contenida en el apartado siguiente, cada uno con su respectivo signo, constituirá incremento o disminución patrimonial anualizado neto.

Segundo. Las rentas irregulares, salvo en el caso de disminuciones patrimoniales netas y en los supuestos a que se refiere el apartado séptimo de este artículo, se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado o se consideran imputables.

En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años.

Tercero. Tratándose de rendimientos irregulares, los cocientes calculados conforme a lo prevenido en el apartado anterior, se sumarán o restarán según proceda a los restantes rendimientos.

Si este resultado fuere negativo, su importe podrá ser objeto de la compensación prevista en el artículo 21 de esta Ley. Efectuada, en su caso, dicha opción hasta el límite máximo de los incrementos de patrimonio, el posible exceso del incremento patrimonial se integra y compensa con los demás incrementos y disminuciones para el cálculo del incremento o disminución patrimonial neto del ejercicio.

Cuarto. En el caso de disminución patrimonial neta, ésta minorará exclusivamente los incrementos patrimoniales netos de los cinco ejercicios siguientes sin que, en ningún caso, dicha minoración pueda afectar a la determinación de tipo medio de gravamen correspondiente al ejercicio de que se trate.

No obstante, las disminuciones patrimoniales netas podrán minorar el incremento patrimonial neto del ejercicio, determinado conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de este artículo.

Quinto. Para determinar el tipo medio de gravamen se aplicará la tarifa general del Impuesto a la magnitud integrada por:

  1. En ausencia de rendimientos irregulares:

    1. Los rendimientos del ejercicio que no tengan tal consideración.

    2. En su caso, el incremento anualizado neto.

  2. Cuando existan rendimientos irregulares:

    1. El resultado positivo de practicar la operación a que se refiere el párrafo primero del apartado tercero de este artículo.

    2. En su caso, el incremento anualizado neto.

      Nunca serán computables a estos efectos las rentas objeto de compensación en períodos posteriores ni las disminuciones patrimoniales anualizadas netas.

      Sexto. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 y a los exclusivos efectos de las situaciones contempladas en este artículo, el tipo medio de gravamen resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará a la base imponible del ejercicio, determinada de acuerdo con el artículo 22 de la presente Ley, excluyéndose a estos efectos de dicha base:

    3. Las rentas a que se refiere el apartado séptimo de este artículo.

    4. Las disminuciones patrimoniales netas, que no sean objeto de compensaciones en el ejercicio.

    5. El resultado negativo a que se refiere el párrafo segundo del apartado tercero de este artículo, cuando se traslade a ejercicios posteriores.

      1. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada conforme al número 1) anterior, el tipo más bajo de la escala.

      2. Si como consecuencia del cómputo de rendimientos negativos no acumulados la cuota determinada conforme a lo establecido en los párrafos anteriores resultase negativa, ésta podrá deducirse de la cuota íntegra en los cinco ejercicios siguientes.

      Séptimo. Tratándose de incrementos o disminuciones patrimoniales de los comprendidos en el número tres del artículo 20, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del apartado cuarto, éstos se integran y compensan entre sí para determinar el incremento o disminución patrimonial neto de esta naturaleza.

      Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará al tipo más bajo de la escala del Impuesto. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.

      Artículo veintiocho.

      Los apartados uno, dos y tres tendrán la redacción siguiente:

      Uno. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

      Base imponible hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable
      0 0,00 0 500.000 8,00
      500.00 8,00 40.000 100.000 16,85
      600.000 9,48 56.858 200.000 21,29
      800.000 12,43 99.442 200.000 27,20
      1.000.000 15,38 153.843 200.000 33,10
      1.200.000 18,34 220.060 200.000 22,13
      1.400.000 18,88 264.320 400.000 23,74
      1.800.000 19,96 359.280 400.000 25,90
      2.200.000 21,04 462.880 400.000 28,06
      2.600.000 22,12 575.120 400.000 30,22
      3.000.000 23,20 696.000 400.000 32,38
      3.400.000 24,28 825.520 400.000 34,54
      3.800.000 25,36 963.680 400.000 36,70
      4.200.000 26,44 1.110.480 400.000 38,86
      4.600.000 27,52 1.265.920 400.000 41,02
      5.000.000 28,60 1.430.000 400.000 43,18
      5.400.000 29,68 1.602.720 400.000 45,34
      5.800.000 30,76 1.784.080 400.000 47,50
      6.200.000 31,84 1.974.080 400.000 49,66
      6.600.000 32,92 2.172.720 400.000 51,82
      7.000.000 34,00 2.380.000 400.000 53,98
      7.400.000 35,08 2.595.920 400.000 56,14
      7.800.000 36,16 2.820.480 400.000 58,30
      8.200.000 37,24 3.053.680 400.000 60,46
      8.600.000 38,32 3.295.520 400.000 62,84
      9.000.000 39,41 3.546.900 400.000 63,38
      9.400.000 40,43 3.800.420 400.000 64,19
      9.800.000 41,40 4.057.200 400.000 64,86
      10.200.000 42,32 4.316.640 400.000 65,37
      10.600.000 43,19 4.578.140 400.000 63,54
      11.000.000 43,93 4.832.300 400.000 64,17
      11.400.000 44,64 5.088.960 400.000 64,41
      11.800.000 45,31 5.346.580 400.000 65,13
      12.200.000 45,96 5.607.120 en adelante 66,00

      Dos. La cuota íntegra de este impuesto resultante por aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible ni conjuntamente por la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículo 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizarán simultáneamente.

      Tres. A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo veinte de esta Ley se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala.

      Artículo veintinueve.

      Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

      De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

      A) Con carácter general: 17.000 pesetas.

      Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

      Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan, conjuntamente, actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos por el trabajo en la actividad de que se trate.

      B) Deducción variable.

      Con independencia de la deducción que, en su caso, proceda con arreglo a lo señalado en la letra anterior, las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos de trabajo personal dependiente, podrán practicar, además, la que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

      D = a + b (B) + c (B1 ? B2)

      Donde:

      D = deducción resultante.

      B = base imponible total.

      B1 = resto de base imponible (B ? B2).

      B2 = segundo rendimiento neto procedente del trabajo personal dependiente del segundo perceptor en orden de importancia.

      Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:

      a = 5.000

      b = ? 8

      c = 0,04

      Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2, se expresan en miles de pesetas.

      En ningún caso esta deducción podrá superar las 300.000 pesetas. Cuando de la aplicación de esta fórmula resultase una cantidad negativa, la deducción será nula.

      C) Por razón de matrimonio: 21.000 pesetas.

      D) Otras deducciones familiares:

      1. Por cada hijo: 16.000 pesetas.

      No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:

      a) Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número 4 de esta letra D.

      b) Que formen parte de otra unidad familiar.

      c) Que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales excepto cuando integran la unidad familiar.

      2. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.

      3. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas.

      4. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo, cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 40.000 pesetas.

      E) En concepto de gastos de enfermedad:

      El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

      Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.

      F) Por inversiones:

      1. El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.

      Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años.

      2.a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición de la vivienda que, no siendo de nueva construcción, constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

      Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

      b) El 17 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.

      La base de deducción contemplada en las letras a) y b) anteriores serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 14 del artículo 20 de esta Ley.

      3. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate para la suscripción de títulos valores de renta fija con cotización en Bolsa y de deuda pública interior que expresamente se declare desgravable, y el 17 por 100, cuando se trate de suscripción de valores de renta variable, con cotización en Bolsa, así como a las cantidades que, mediante desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una sociedad para la suscripción de acción de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, siempre que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

      La base de esta deducción será la cantidad anual satisfecha, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.

      4.a) El 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

      b) El 20 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

      La base del conjunto de las deducciones contenidas en los cuatro números anteriores, así como la establecida en el número 1 de la letra G) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

      Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 2, 3 y 4 a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

      5. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.

      Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

      G) Otras deducciones.

      1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 13/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás entes publicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas a órgano de protectorado correspondiente.

      2. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

      3. Con independencia de las deducciones en la cuota contempladas en las letras A) y B) de este artículo, por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 20.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 20.000 pesetas; el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.000 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

      4. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

      En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les serán de aplicación las previstas en el apartado 3 de la letra F) y en el apartado 4 de la letra G), de este artículo.

      Artículo treinta.

      Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

      Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

      a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

      b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a los rendimientos o incrementos de patrimonio procedentes del extranjero.

      Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo se determinará restando de la cuota íntegra del impuesto las deducciones señaladas en esta Ley, excepto la contemplada en el número 4 de la letra G) del artículo 29.

Artículo segundo Corrección Monetaria de Variaciones Patrimoniales.

La determinación de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, derivados de transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1986, de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, se realizará considerando como valor de adquisición de los mismos el siguiente:

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, el resultante de aplicar el valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente 1,6.

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1978, al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán los siguientes coeficientes:

Si la adquisición tuvo lugar en el ejercicio:

1979 1,46
1980 1,34
1981 1,24
1982 1,15
1983 1,09
1984 1,04
1985 1,00
Artículo tercero

Quedan modificados los artículos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación:

Artículo quince.

Se da nueva redacción a los apartados b) y al segundo párrafo del apartado d) del número siete, con el contenido siguiente:

b) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las Sociedades a que se refiere el apartado dos del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el apartado tres del artículo 19 de la presente Ley, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllos. A tales efectos, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores, atendiendo en su caso a posibles minoraciones por aplicación del tratamiento de operaciones vinculadas.

Segundo. Por el importe de los resultados contables imputados a los socios, en proporción a su grado de participación y atendiendo a la efectiva imputación de las bases imponibles de los respectivos períodos. Las pérdidas contables imputadas, así como los dividendos percibidos, minoran este valor de titularidad.

d) Cuando se trate de la separación de socios o disolución de las sociedades comprendidas en los apartados dos y tres del artículo 19 de esta Ley el valor de adquisición se identificará con el valor de adquisición y de titularidad reseñado anteriormente para los socios de entidades transparentes.

Artículo diecinueve.

Se da nueva redacción a este artículo en los siguientes términos:

Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades a que se refiere el apartado dos del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando no medie distribución de resultados.

Dos. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad transparente en los cinco años siguientes.

Tres. Podrán optar por el régimen establecido en el número uno anterior las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, con los trámites, requisitos y condiciones que añade la legislación especial.

Cuatro. Las Entidades a que se refiere este precepto accederán a los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades.

Las deducciones y bonificaciones aplicables sobre determinadas rentas o en razón de inversiones serán imputables a los socios. Éstos integrarán las bases del incentivo en sus correspondientes esquemas liquidatorios, minorando, en su caso, la pertinente cuota según las normas específicas del impuesto que grave la renta de cada socio, persona física o jurídica.

Cinco. Las Entidades en régimen de transparencia fiscal no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

Artículo cuarenta y seis. Deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

El número 9 de este artículo quedará redactado en los siguientes términos:

9. Los sujetos pasivos que se hayan beneficiado del régimen de deducciones regulado en este artículo, no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, ni del recargo de equivalencia durante el plazo de tres años a partir del inicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Artículo cincuenta y dos. Régimen simplificado.

Se añadirá un nuevo número 4, redactado como sigue:

4. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen con carácter habitual actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Séptima. La determinación de las cuotas mínimas a ingresar por los sujetos pasivos que opten por el régimen simplificado regulado en el título V, capítulo primero de esta Ley se calculará de forma que comprendan las deducciones por régimen transitorio previstas en el título IX de dicha Ley. En ningún caso las indicadas cuotas mínimas podrán experimentar minoraciones como consecuencia de la aplicación de las referidas deducciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para las sociedades que hubieran estado acogidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere en número 3 del artículo 12, redactado conforme a la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, cuando se trate de la enajenación de las acciones o participaciones en el capital, de la separación de socios o disolución de las mismas, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllas.

A tal efecto, el coste de adquisición y de titularidad se determinará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores, y

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y la entrada en vigor de esta Ley.

Inversamente serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período hubiesen sido imputadas a los socios por la utilidad de las acciones o participaciones enajenadas.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor:

  1. Tanto la nueva escala a que se refiere el apartado uno del artículo veintiocho, como la deducción variable de la letra B) del artículo veintinueve, con efectos de primero de enero de 1985.

  2. Las modificaciones consecuencia del nuevo tratamiento que se establece con respecto a los incrementos y disminuciones patrimoniales, a partir del 2 de octubre de 1985.

  3. Las restantes modificaciones recogidas en esta Ley, para los ejercicios que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, a partir del 1 de enero de 1986.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 27 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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