STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel , DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5500/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1503/10, seguidos a instancias de DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel , DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra CLASS MANUFACTURING S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido CLASS MANUFACTURING S.A. representado por el Letrado Don Bruno Álvarez Padín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Indalecio , D. Marcelino , D. Primitivo , D. Teodulfo , D. Luis María , D. Victor Manuel y D. Avelino , en representación del comité de empresa de "Class Manufacturing, S.A.", centro de trabajo de Móstoles interpuso demanda de conflicto colectivo el día 20 de diciembre de 2010 que afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo situado en Móstoles, Polígono Industrial nº 2, la Fuensanta. 2º.- El día 28 de octubre de 2010, la dirección de la empresa denuncia el acuerdo empresa-comité que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . 3º.- En fecha 29 de noviembre de 2010 la empresa notifica al comité de empresa y a todos los trabajadores individualmente el nuevo sistema de remuneración, que es el siguiente: - Salario convenio: el del Convenio del Sector. - Antigüedad: se pasa a cobrar la del Convenio del sector. - Pluses de actividad y nocturnidad: se fijan en lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector. - La prima de productividad se disminuye, ya que se suprime unilateralmente el importe correspondiente a la compensación por operaciones de duración inferior a dos horas. - Se suprime el importe de la gratificación extraordinaria, que se pagaba en marzo, y respecto de las pagas extraordinarias de verano y navidad, en ellas no se incluye el complemento salarial ni la prima. - El importe del complemento salarial mensual, se desdobla en una cuantía fija de 10%, y una cuota variable del 90%, dependiente de la existencia de beneficios y de la cuantía de los mismos. - Se suprimen las mejoras de carácter social del Capítulo IV del Convenio. 4º.- Se presentó papeleta de conciliación por la parte actora el día 14 de Diciembre de 2010, celebrándose sin avenencia, interponiendo aquél la demanda el día 20 de Diciembre de 2010.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acuerdo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Indalecio , D. Marcelino , D. Primitivo , D. Teodulfo , D. Luis María , D. Victor Manuel y D. Avelino , en representación del Comité de Empresa de "Class Manufacturing, S.A." contra "Class Manufacturing, S.A.", no habiendo lugar a declarar la nulidad de las medidas comunicadas a los trabajadores durante los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel y DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , D. Marcelino , D. Primitivo , D. Teodulfo , D. Luis María , D. Victor Manuel y D. Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Indalecio , D. Marcelino , D. Primitivo , D. Teodulfo , D. Luis María , D. Victor Manuel y D. Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra CLASS MANUFACTURING S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel , DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de octubre de 2005 .

CUARTO

Con fecha 16 de mayo de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el valor del pacto de empresa, vencido y denunciado, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, más concretamente, si tiene naturaleza estatutaria o extraestatutaria, dado que no fue registrado y publicado.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.R.J.S.. La sentencia recurrida ha estimado que la falta de registro y publicación del pacto de empresa conllevaba el que el pacto sobre sistema de retribución fuese extraestatutario, razón por la que no tenía carácter normativo, carecía de ultraactividad y podía modificarse, vencido su plazo de duración si era denunciado, por la vía del artículo 41-5 del E.T ., razón por la que acabó confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, al no ser preciso el acuerdo de las partes para el tipo de modificación llevado a cabo (cambio de la estructura del salario), ni haberse alegado la falta de fundamento de las medidas adoptadas con base en el art. 41-5 del E.T .. La sentencia que contrapone a ella el recurso, dictada el día 25 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 1842/2005 ha entendido que el pacto de empresa, sobre sistema de trabajo a turnos, tenía fuerza normativa y eficacia vinculante similar a los convenios colectivos estatutarios, lo que la ha llevado a anular una modificación del sistema de turnos que se acordó en 2005 sin la conformidad de los representantes de los trabajadores.

  1. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.R.J.S., como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, pues fueron dictadas en supuestos sustancialmente iguales: pacto de empresa que la patronal modifica sin acordarlo con los representantes de los trabajadores, tras haber consultado con ellos. El hecho de que en el caso de la recurrida se modificase el sistema retributivo, mientras que en el otro supuesto se cambiase el sistema de trabajo a turnos no desvirtúa lo dicho, porque lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es la novación del pacto de empresa y no el contenido de la modificación. Tampoco suponen diferencias valorables circunstancias tales como que en un caso existiese denuncia del pacto de empresa y en otro no, ni que en el caso de la sentencia de contraste el pacto tuviese como punto de partida el convenio sectorial aplicable, ni que el mismo se novase cuando estaba en vigor una redacción del artículo 41 del E.T . diferente de la vigente al tiempo de la modificación que contempla la sentencia recurrida. La "ratio decidendi" no tuvo su origen en esos datos, sino en la calificación del pacto de empresa y sus efectos; la sentencia recurrida considera el pacto como extraestatutario y modificable, por ende, sin previo acuerdo con la parte social, mientras que la sentencia de contraste, aunque también se encuentra ante un pacto de empresa no registrado, ni publicado, lo equipara a un convenio estatutario, razón por la que considera que su modificación requiere los mismos trámites que la de los convenios estatutarios. Ahí radica la contradicción y esa es la doctrina a unificar: si el pacto de empresa no registrado, ni publicado, por la autoridad laboral es asimilable, a efectos de su modificación, a un convenio estatutario.

SEGUNDO

1. En su fundamentación jurídica el recurso alega la infracción de los artículos 41-6 , 82-3 , 86-3 , 87-1 , 90 (números 1 , 2 y 4) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28 y 37-1 de la Constitución . En esencia el recurso mantiene que, expirado el plazo de duración del pacto de empresa y denunciado este, el acuerdo mantiene su vigencia y no puede ser modificado unilateralmente por la empleadora, pues el acuerdo, aunque no haya sido registrado y publicado, a nivel de empresa tiene carácter normativo y no puede ser modificado sin el acuerdo de la parte social. Ante todo debe hacerse constar que la modificación acordada ha consistido en restablecer el sistema retributivo del Convenio del sector y cambiar la forma de cuantificar los complementos salariales variables condicionándolos a la obtención de beneficios por la empresa. Por otro lado, conviene precisar que no se controvierte si concurren las causas económicas y de otro tipo alegadas por la empresa para operar la modificación, sino si el procedimiento seguido por ella ha sido el adecuado o si era preciso el acuerdo, razón por la que si se estimara que el cambio requería el previo acuerdo, procedería estimar el recurso y anular la decisión empresarial sin examinar si la misma estaba fundada en razones que la justificaran, al no haberse seguido el procedimiento correcto.

  1. Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, por ser más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida que con acierto se remite a la nuestra.

Aparte de la doctrina de esta Sala que cita la sentencia recurrida conviene recordar que en nuestra sentencia de 1 de junio de 2007 (R.O. 71/2006 ) dijimos: " CUARTO .- Todo el debate gira en torno a la figura del convenio colectivo extraestatutario, a cuya especie pertenece el impugnado sin género de dudas; estos pactos, denominados también atípicos o de eficacia limitada, son los celebrados al margen de los requisitos y formalidades del Título III del Estatuto de los Trabajadores, que no están apoyados en nuestro ordenamiento positivo en una normativa propia, aunque cuentan con el reconocimiento que les otorga el artículo 37.1 de la Constitución y la fuerza obligacional propia de los contratos, si bien en este aspecto se diferencian de manera nítida de los convenios colectivos, que están dotados de eficacia general o erga omnes, no solamente respecto de todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación en el momento de la suscripción del pacto, sino también de cuantos accedan al mismo durante el tiempo de su vigencia, en tanto que los pactos atípicos no se aplican con la intensidad prevista en el artículo 82.3 de la ley estatutaria, de manera que carecen de eficacia "erga omnes"; su campo de influencia se reduce, como declaran las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1994 , 24 de enero de 1997 y 16 de mayo de 2002 , a quienes negociaron el pacto y al personal representado por ellos, esto es, a las representaciones sindicales y empresariales pactantes y a sus afiliados, aunque con la posibilidad de que, mediante adhesiones individuales, su ámbito subjetivo pueda resultar ampliado".

Esta doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2011 (R.O. 118/2010 ) en la que se dijo: "lo cierto es que el acuerdo continuaría sin poder ser calificado como un convenio estatutario, pues no consta que haya sido tramitado ni aprobado como tal; tampoco que haya sido inscrito, ni que haya sido objeto de publicación oficial, como exige el art. 90 del ET . Si es así, estamos ante un producto de una negociación informal que no es hábil a los efectos pretendidos. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art. 83.3 del ET , pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los convenios colectivos estatutarios establece el Título III del ET. Se trata además no de un acuerdo interprofesional, sino de un acuerdo de empresa. Sobre este tipo de acuerdos la sentencia de 19 de enero de 2011 recuerda que no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria, y que sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no sucede en este caso". Pero, además, en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2009 (Rcud. 3012/2008 ), dictada en un supuesto semejante al de autos, señalamos que: "Es cierto que el convenio colectivo, regulado en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art. 1254 a 1259 del Código civil ".

"Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )".

"Estas diferencias han sido tomadas en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2 , que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.".

Por tanto, como estamos ante un convenio que no ha sido registrado y publicado y que no es de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, únicos para cuya modificación requiere el artículo 41-2 del E.T . el acuerdo, procede desestimar el recurso, ya que la modificación operada en el sistema retributivo por la empresa no requería que las consultas terminasen con acuerdo con la parte social. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel , DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5500/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1503/10, seguidos a instancias de DON Indalecio , DON Marcelino , DON Primitivo , DON Teodulfo , DON Luis María , DON Victor Manuel , DON Avelino , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra CLASS MANUFACTURING S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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