STSJ Islas Baleares 204/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:473
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2018

T.S.J ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0000128

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Segundo, Luis Enrique

ABOGADO/A: BARBARA FONT CORTES,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER SA

ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 204/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 34/2018, formalizado por la Letrada Dª Bárbara Font Cortés en nombre y representación de D. Borja y D. Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 32/16, seguidos a instancia del recurrente frente al BANCO DE SANTANDER, representado por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- D. Segundo, nacido el NUM000 .1950, con DNI nº NUM001, prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con antigüedad de 28.11.1973, categoría profesional de Técnico Nivel I, y percibiendo un salario bruto mensual de 8.077,68 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

D. Luis Enrique, nacido el NUM002 .1949, con DNI nº NUM003, prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con antigüedad de 15.6.1976, categoría profesional de Técnico Nivel I, y percibiendo un salario bruto mensual de 8.914,71 euros con inclusión de pagas extraordinarias

2.- El Sr. Segundo causó baja en el Régimen General por jubilación en fecha NUM000 .2015, (65 años), extinguiéndose su relación laboral con la entidad demandada.

El Sr. Luis Enrique causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social por jubilación en fecha NUM002 .2014 (65 años), extinguiéndose su relación laboral con la entidad demandada.

3.- Los actores no ostentaban la cualidad de mutualistas (no controvertido).

Consta como primera fecha posible de jubilación para el Sr. Segundo el NUM000 .2013, y para el Sr. Luis Enrique el 1.1.2013.

4.- Establece el artículo 36 del XXII Convenio colectivo de Banca (BOE 5.5.2012):

Artículo 36.º Jubilación .

1 . El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad o la edad ordinaria de jubilación, tal y como se define en el artículo 39 siguiente, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.

2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica .

Tienen la condición de mutualista aquellos empleados que hubieran sido cotizantes en alguna de las Mutualidades laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967 .

3. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.

4. Para los trabajadores que tengan la condición de mutualista, la prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo,

calculadas en cómputo anual, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7 y la percepción RAE regulada en el artículo 19.8, a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado .

Fórmula:

A (SNA - SS) BC

84

______________________ 100 = PE

SNA

A = 65 años. 100%

60 a 64 años con 40 de servicio. 95%

60 a 64 años sin 40 de servicio. 90%

B = 65 años, 100%

64 años, 92%

63 años, 84%

62 años, 76%

61 años, 68%

60 años, 60%

SNA = Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA).

SBC = Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio .

PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.

(B BC 12) =

84

El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 x 14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.

5. Los trabajadores ingresados en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que no tengan la condición de mutualista y que se encuentren en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo podrán jubilarse a petición propia desde el momento que cumplan 63 años de edad, en cuyo caso, la prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el 90% a quienes se jubilen a los 63 años, y el 95% a quienes se jubilen a los 64 años, del porcentaje PE correspondiente a la edad de 65 años de la fórmula anterior, sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7 así como la percepción RAE regulada en el artículo 19.8, a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado. En el caso de que la jubilación a los 63 ó 64 años se produjera por mutuo acuerdo entre el empleado y la Empresa, la prestación a cargo de la Empresa se determinará aplicando el 100% de dicho porcentaje PE de 65 años.

Este mismo porcentaje del 100% del PE de 65 años, se aplicará también en los casos de jubilación a partir de los 65 años y hasta los 67 años de edad.

6. El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación a excepción de lo dispuesto en el apartado 7, de este mismo artículo.

Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.

La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo .

7. Al término de la vigencia del XXII Convenio colectivo todas las Empresas incluidas en su ámbito de aplicación dispondrán de un Sistema de Previsión Social Complementario de aportación definida a favor de los empleados contratados por las Empresas a partir del 8 de marzo de 1980, a quienes hace referencia el punto anterior, que cuenten con, al menos, dos años de antigüedad en la Empresa y con una aportación mínima anual de 300 Euros y derechos económicos a favor del empleado en caso de baja por causa distinta de la jubilación___________________________________________________ _____________

5.- A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1987 y de su reglamento (Real Decreto 1307/1988) los compromisos por pensiones reconocidos por cualquier empleador a favor de sus empleados podían instrumentarse a través de alguno de los siguientes...

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