STSJ Comunidad de Madrid 814/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2011
Fecha12 Diciembre 2011

RSU 0005500/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00814/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5500-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 1503-10-E

RECURRENTE/S: D. Abilio, D. Basilio, D. Daniel, D. Faustino, D. Ignacio, D. Marcial Y

D. Raimundo, MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA CLASS MANUFACTURING S.A.

RECURRIDO/S: CLASS MANUFACTURING S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 814

En el recurso de suplicación nº 5500-11 interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Abilio, D. Basilio, D. Daniel, D. Faustino, D. Ignacio, D. Marcial Y D. Raimundo, MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1503-10-E del Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Abilio, D. Basilio, D. Daniel, D. Faustino, D. Ignacio, D. Marcial Y D. Raimundo, MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CLASS MANUFACTURING S.A. contra CLASS MANUFACTURING S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que acuerdo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Abilio, D. Basilio, D. Daniel, D. Faustino, D. Ignacio, D. Marcial y D. Raimundo, en representación del Comité de Empresa de "Class Manufacturing S.A." contra "Class Manufacturing S.A.", no habiendo lugar a declarar la nulidad de las medidas comunicadas a los trabajadores durante los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abilio, D. Basilio, D. Daniel, D. Faustino, D. Ignacio, D. Marcial y D. Raimundo, en representación del comité de empresa de "Class Manufacturing S.A.", centro de trabajo de Móstoles, interpuso demanda de conflicto colectivo el día 20 de diciembre de 2010 que afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo situado en Móstoles, Polígono Industrial nº 2, la Fuensanta.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 2010, la dirección de la empresa denuncia el acuerdo empresacomité que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

En fecha 29 de noviembre de 2010 la empresa notifica al comité de empresa y a todos los trabajadores individualmente el nuevo sistema de remuneración, que es el siguiente:

Salario convenio: el del Convenio del Sector.

Antigüedad: se pasa a cobrar la del Convenio del sector.

Pluses de actividad y nocturnidad: se fijan en lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector.

La prima de productividad se disminuye, ya que se suprime unilateralmente el importe correspondiente a la compensación por operaciones de duración inferior a dos horas.

Se suprime el importe de la gratificación extraordinaria, que se pagaba en marzo, y respecto de las pagas extraordinarias de verano y navidad, en ellas no se incluye el complemento salarial ni la prima.

El importe del complemento salarial mensual, se desdobla en una cuantía fija de 10%, y una cuota variable del 90%, dependiente de la existencia de beneficios y de la cuantía de los mismos.

Se suprimen las mejoras de carácter social del Capítulo IV del Convenio.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación por la parte actora el día 14 de Diciembre de 2010, celebrándose sin avenencia, interponiendo aquél la demanda el día 20 de Diciembre de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, por modificación unilateral y sustancial de condiciones de trabajo pactadas colectivamente - sic -, formulada en autos, recurre en suplicación el Comité de Empresa demandante, por estimar que se trata de un auténtico acuerdo de carácter colectivo que no puede ser modificado acudiendo al procedimiento del art. 41 ET, por el alcance y trascendencia de las medidas impugnadas, ni suprimido unilateralmente por la empresa.

Se trata, según así resulta del inmodificado relato de instancia, de la impugnación de la decisión empresarial, notificada al Comité el día 29-11-10, por la que se dejaba sin efecto determinado acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y el Comité, con vigencia limitada al 31-12-10, y que afectaba a diversas materias, por considerar, la demandante, que la medida empresarial que se impugna, mediante la cual se suprimían conceptos salariales fijos y otras condiciones sociales y mejoras voluntarias de seguridad social, no se ajusta a los presupuestos del art. 41 ET, ni puede ser adoptada por la empresa de forma unilateral.

La resolución de instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la empresa, desestima no obstante la demanda, por considerar, en esencia, que se trata de un pacto extraestatutario, que carece de ultra-actividad, y que por ello no puede surtir efectos más allá del tiempo máximo previsto de vigencia.

Con carácter previo la recurrida alega la "inviabilidad del recurso" - sic -, aduciendo básicamente que al no haberse impugnado el fundamento de las medidas impugnadas, que son de tipo económico y productivo, ex art. 41.5 ET, carece de sentido el recurso interpuesto, "pues en ningún caso los motivos de suplicación articulados por la recurrente atacan este extremo" - sic -, al ser pacíficamente aceptado por las partes la validez del procedimiento y medidas adoptadas por la empresa al amparo del art. 41.5 ET . Pero, y sin llegar a comprender el auténtico alcance de este primer motivo de oposición al recurso, es lo cierto que, si bien por otras razones, lo que en realidad se está discutiendo es la posibilidad de acordar este tipo de medidas acudiendo al art. 41 ET, que es cuestión previa a la justificación de las mismas por razones económicas y productivas, ya que, y conforme se explicará a continuación, lo que se sostiene en el recurso es la imposibilidad de su adopción de forma unilateral y por ello sin acuerdo entre las partes, con independencia de la naturaleza jurídica que se atribuya a los pactos que se quieren modificar por la empresa, dejándolos sencillamente sin efecto. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

Sin cuestionar el relato de instancia, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, la recurrente denuncia, en un primer motivo, la infracción de los arts. 82.3, 86.3, 87.1, 90.1, 90.2 y

90.4 del ET, en relación con los arts. 28 y 37.1 de la CE y los arts. 41.1, párrafo 1º, apartados a) al f), y 41.6 del ET . Aduce en síntesis la recurrente, con cita de doctrina judicial, que en el caso de autos se trata de un auténtico convenio colectivo, negociado entre la empresa y la representación unitaria de los trabajadores, aún cuando nunca hubiera llegado a producirse su registro y publicación, lo que no le priva de validez y eficacia, y cuya modificación precisa del necesario acuerdo con los representantes de los trabajadores, no pudiendo ser sustituido por un acto unilateral del empresario. También aduce que la vía del art. 41 ET no es la adecuada para eliminar determinados complementos retributivos, pues en este caso no se produciría exactamente una modificación del sistema de retribución de los trabajadores, sino una reducción de los derechos económicos de la titularidad de los mismos, por figurar en el contrato de trabajo, o por la vía de la condición más beneficiosa.

Tal como entre otras se razona en la STS de 9-2-10, EDJ 19312 - que luego reproduce la STS de 12-4-10, EDJ 84366 -, "La Constitución en su art. 37.1 (" La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios") reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art.

53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores (en especial, arts. 3.1.b, 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia (" erga omnes") (arg. ex art. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4 -junio ) (...). Pero además de los referidos convenios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5500/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1503/10, seguido......
  • ATS, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...del anterior Convenio mientras se negocia el nuevo. - Para el segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2011 (Rec. 5500/2011 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el pacto de naturaleza igualmente extraestatutaria q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR