STSJ Navarra 366/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:627
Número de Recurso269/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 366/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. EDUARDO COLLADOS LARUMBE y D. JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA MCA-UGTR y FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y lesividad de los arts.

69.1, 69.2, 24, Disposición Adicional Primera , art. 25 y art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Confederación Sindical ELA frente a la Asociación Navarra de Empresarios del Metal (ANEM), Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Navarra (APMEN), UGT (Federación de Industria), CCOO (Federación de Industria), LAB y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo, debo declarar y declaro, por ilegales, la nulidad de las siguientes previsiones del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Navarra (BON 16 de septiembre 2013): - art. 25 (despidos colectivos): "Si los trabajadores no designan su representación en el plazo establecido en el art. 41.4 del ET, los sindicatos firmantes del Convenio actuarán en representación de estos[.]" - art. 26 (suspensiones por razones económico-productivas): "Si los trabajadores no designan su representación en el plazo establecido en el Artículo 41.4 del ET, los sindicatos firmantes del Convenio actuarán en representación de estos". - disposición adicional primera (inaplicación del convenio): "Si no designaran dicha comisión [ art. 41,4 ET ], la representación de los trabajadores corresponderá a los sindicatos firmantes de este convenio que actuarán en representación de estos". En consecuencia, condeno a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas en su contra (sin perjuicio de entender el art. 24 del convenio en los términos indicados en el fundamento tercero B). Dedúzcase testimonio de la presente sentencia para su remisión a la autoridad laboral a los efectos de la comunicación prevista en el art. 166,2 LRJS . "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En el BON de 16 de septiembre de 2013 (nº 178) se publicó el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Navarra con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Obra en autos copia del convenio, que se tiene por reproducido (folios 9 a 40, 124 a 155, 172 a 203, 205 a 232).- SEGUNDO.- 1.- Había sido firmado por Asociación Navarra de Empresarios del Metal (ANEM), Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Navarra (APMEN) y, por parte de los trabajadores, por UGT (Federación de Industria) y CCOO (Federación de Industria) el 28 de mayo de 2013.- 2. - En lo que se refiere al banco social, la comisión negociadora estuvo formada por UGT, CCOO, ELA y LAB. Los dos últimos, pues, no firmaron el convenio.-3.- El porcentaje de representatividad de cada sindicado negociador fue: CCOO, 27,34%; UGT 27,06%; ELA, 25,48% y LAB, 14,75%.- (folios 9 a 40 y 61).- TERCERO.- Obra en autos acta de constitución de la comisión negociadora de 28 octubre de 2011, que se tiene por reproducida (folios 58 a 60).- CUARTO.- 1.- El texto inicialmente firmado por ANEM, APMEN, UGT y CCOO y depositado en la oficina pública correspondiente el 5 de junio de 2013, fue objeto de reparo por parte de la Administración en el control de legalidad previo a la publicación que le correspondía ex art. 90,5 ET . Así, el 18 de junio de 2013 se requirió a los firmantes para que realizaran subsanaciones en los siguientes artículos: - - 69 (comisión paritaria), que entre sus funciones incorporaba la posibilidad de modificar el convenio (apartado 2.3), lo que, en tanto comisión paritaria de mera administración (según se declaraba en el art. 73 del convenio) suponía lesión del art . 85,3 e) ET .-21 (traslados y desplazamientos), apartado 2.2., referido a traslados colectivos, en tanto que en fase de periodo de consultas, si los trabajadores no designaban la comisión ad hoc, atribuía la representación de los trabajadores a los sindicatos firmantes del convenio. Disposición que se entendía contraria al art. 41,4 ET al obviar la posibilidad de que tal comisión pueda estar formada por los sindicatos más representativos y representativos de sector.- - art. 24 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), que disponía la intervención preceptiva de la comisión paritaria cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo, lo que, teniendo en cuenta que ésta estaba integrada sólo por los firmantes del convenio, contravenía el art. 41,4 ET .- art. 25 (despido colectivo), que en fase de periodo de consultas, cuando la empresa no cuenta con representantes legales de los trabajadores y los trabajadores no designan su representación en el plazo establecido en el art. 41,4 ET, se atribuía tal representación (de los trabajadores de la plantilla) a los sindicatos firmantes del convenio. Disposición que se entendía también contraria al aludido precepto del ET porque obviaba la posibilidad de que tal comisión pueda estar formada por los sindicatos más representativos y representativos de sector.- art. 26 (suspensión de contratos), al disponer redacción similar a lo indicado antes en materia de despidos colectivos.- disposición adicional 1ª (inaplicación del convenio), que también indicaba que la representación de los trabajadores correspondería a los firmantes del convenio cuando aquéllos no tuvieran representación legal y no procedieran a designar la comisión ad hoc . Previsión que se entendía contraria al art. 82,3 en relación con el 41,4, párrafo 4º ET al excluir también la opción de que los trabajadores pueden optar porque la comisión esté formada por los sindicatos más representativos y representativos del sector.- (no controvertido; el texto del requerimiento constaba en las actuaciones de los Autos 338/2014, parcialmente coincidente en su objeto respecto del presente y que es conocido por las partes, que lo han sido también en las referidas actuaciones).- 2.- El aludido requerimiento traía causa de la solicitud realizada al efecto por el sindicato ELA el 7 de junio de 2013 (folios 116 a 120).- 3.- Las asociaciones empresariales y sindicatos firmantes procedieron a realizar modificaciones en el texto inicial, que fueron aprobadas en sesión de 24 de julio de 2013 en la redacción de los arts. 69; 21.2.2; 25, 26 y disposición adicional primera. Por resolución de 27 de agosto de 2013 se ordenó la inscripción en el registro del texto modificado (folios 121 a 123).- 4.- Se ha aportado a los autos el texto original suscrito (anterior a las modificaciones reseñadas) (folios 62 a 115).- QUINTO.- La comisión paritaria del convenio (art. 69) se constituyó el 16 de enero de 2014, estando formada por un representante (titular y suplente) por cada una de las asociaciones empresariales firmantes -ANEM y APMEN- y otro por cada uno de los sindicatos UGT y CCOO, también firmantes del convenio (conformidad).- SEXTO.- El contenido de los artículos del convenio objeto de examen en el presente procedimiento es, en referencia exclusiva a los apartados controvertidos, que se han subrayado, el siguiente:-1.- " Artículo 24. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.- La modificación sustancial de condiciones de trabajo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones individuales y colectivas.- En las modificaciones colectivas la empresa, durante el periodo de consultas, deberá acreditar que la modificación o modificaciones propuestas son justificadas, proporcionales y contribuyen a la subsistencia de la empresa y el mantenimiento del empleo.- En las modificaciones colectivas cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Comisión Paritaria del presente Convenio, la cual deberá dictar resolución en el plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de presentación de la solicitud del trámite.- Finalizado el plazo sin dictarse resolución por la Comisión Paritaria, o si esta no hubiese alcanzado acuerdo, la empresa podrá aplicar la modificación solicitada sin perjuicio del derecho del trabajador o trabajadores afectados a ejercer las acciones que a su juicio proceda ante los Tribunales de Justicia".- 2.- "Artículo 25. Procedimientos de despido colectivo.-En los periodos de consultas de los procedimientos de despido colectivo, la empresa deberá...

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