ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8468A
Número de Recurso1978/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "J.J. TEAM GROUP, S.L." presentó el día 2 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 529/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "J.J. TEAM GROUP, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de "FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, ejercita acción por la que se reclama la suma de 1.095.231,96 euros en concepto de daño emergente y lucro cesante producido como consecuencia del incumplimiento por la sociedad demandada del contrato de fecha 11 de abril de 2008. Apoya tal petición la demandante en que la demandada es arrendataria de determinadas naves propiedad de la actora en virtud de tres contratos de fecha 5 de septiembre de 2006. Posteriormente con fecha 11 de abril de 2008 las partes suscribieron un nuevo contrato por el que quedaron excluidos del arrendamiento los tejados y las cubiertas de las naves alquiladas, quedando la arrendadora facultada para proceder al arrendamiento de los tejados y cubiertas a terceros en los términos que tuviera por conveniente. A partir de tales extremos señala que la demandada ha incumplido sus obligaciones, impidiendo la instalación de una planta foltovoltaica, ocasionándole los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 1.095.231,96 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único . En dicho motivo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1.101 , 1.106 , 1107 , 1105 y 1102 del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente habiendo quedado probado el incumplimiento de la demandada del contrato de 11 de abril de 2008, lo que impidió a la demandante acceder a la cubierta de las naves para proceder a la instalación de una planta fotovoltaica, supone la existencia de una daño evidente que ha de ser indemnizado. Añade la parte recurrente que en ningún momento se probó que la licencia de obras estuviera extinguida por caducidad, siendo la afirmación sobre la insuficiencia temporal para proceder a la instalación de la planta fotovoltaica contraria a la prueba pericial y testifical, denunciando una errónea valoración de la prueba practicada.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos .

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 217.3 y 218.1 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de la carga de la prueba por cuanto la parte demandada no ha probado la caducidad de la licencia, quedando acreditado que la misma esta vigente atendido lo dispuesto por la prueba testifical.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la falta de motivación e incongruencia de la sentencia al realizar afirmaciones arbitrarias y voluntaristas al afirmar la insuficiencia temporal para proceder a la instalación de la planta fotovoltaica.

    Por último, en el motivo tercero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba, procediendo a tal fin a examinar la prueba en su conjunto, en especial la testifical y pericial.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

    1. El motivo primero no puede prosperar. Denuncia la alteración de la carga de la prueba por cuanto la parte demandada no ha probado la caducidad de la licencia, quedando acreditado que la misma esta vigente atendido lo dispuesto por la prueba testifical.

      A tales efectos debemos recordar que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

      Pues bien, aplicada tal doctrina al presente caso el motivo no puede prosperar porque la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte actora no ha probado los daños reclamados en la demanda. Más en concreto, dicha resolución señala que la actora no ha probado que ya tuviera preparados los medios materiales y humanos con que pensaba realzar la obra o el contrato suscrito con la empresa instaladora o suministradora del material para la ejecución de la obra. Añade que existen serias dudas de que la parte demandante pudiera realizar la obra en el plazo de cuatro meses que le restaban, indicando expresamente que la demandante, alegada la vigencia de la licencia, hecho por tanto constitutivo de su pretensión, tampoco ha probado la vigencia de la misma, concluyendo, a la vista de la prueba testifical y pericial que los posibles daños y perjuicios sufridos derivados de la no realización de la planta de energía controvertida. por la actora no son imputables a la parte demandada.

      A la vista de lo expuesto ninguna alteración de la carga de la prueba se ha producido pues alegado por la parte recurrente la vigencia de la licencia como soporte de su pretensión a dicha parte le incumbía su prueba, reprochándose en realidad a la sentencia recurrida que no haya considerado suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la vigencia de la licencia, en concreto la testifical, planteando en realidad no tanto una alteración de la carga probatoria sino una errónea valoración de la prueba, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ).

    2. En cuanto al motivo segundo , denunciada la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con base en que las afirmaciones que realiza la sentencia recurrida sobre la insuficiencia temporal para proceder a la instalación de la planta fotovoltaica son arbitrarias y voluntaristas, tampoco puede prosperar.

      Basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no adolece de incongruencia alguna, estando suficientemente motivada, señalando las cuestiones suscitadas en la demanda y procediendo a dar contestación a las mismas. Más en concreto dicha resolución, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la parte actora no ha probado los daños reclamados en la demanda. Señala que la actora no ha probado que ya tuviera preparados los medios materiales y humanos con que pensaba realzar la obra o el contrato suscrito con la empresa instaladora o suministradora del material para la ejecución de la obra. Añade que existen serias dudas de que la parte demandante pudiera realizar la obra en el plazo de cuatro meses que le restaban, indicando expresamente que la demandante, alegada la vigencia de la licencia, hecho por tanto constitutivo de su pretensión, tampoco ha probado la vigencia de la misma, concluyendo, a la vista de la prueba testifical y pericial que los posibles daños y perjuicios sufridos derivados de la no realización de la planta de energía controvertida. por la actora no son imputables a la parte demandada.

      En consecuencia el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que dicha parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    3. por último, en cuanto al motivo tercero , en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba, pretendiendo la revisión de la prueba testifical y pericial, también ha de ser objeto de inadmisión.

      Lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

      Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes).

      A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo de su recurso parte de que habiendo quedado probado el incumplimiento de la demandada del contrato de 11 de abril de 2008, lo que impidió a la demandante acceder a la cubierta de las naves para proceder a la instalación de una planta fotovoltaica, ello supone la existencia de una daño evidente que ha de ser indemnizado. Añade la parte recurrente que en ningún momento se probó que la licencia de obras estuviera extinguida por caducidad, siendo la afirmación sobre la insuficiencia temporal para proceder a la instalación de la planta fotovoltaica contraria a la prueba pericial y testifical, denunciando una errónea valoración de la prueba practicada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte actora no ha probado los daños reclamados en la demanda. Más en concreto, dicha resolución señala que la actora no ha probado que ya tuviera preparados los medios materiales y humanos con que pensaba realizar la obra o el contrato suscrito con la empresa instaladora o suministradora del material para la ejecución de la obra. Añade que existen serias dudas de que la parte demandante pudiera realizar la obra en el plazo de cuatro meses que le restaban, indicando expresamente que la demandante, alegada la vigencia de la licencia, hecho por tanto constitutivo de su pretensión, tampoco ha probado la vigencia de la misma, concluyendo, a la vista de la prueba testifical y pericial que los posibles daños y perjuicios sufridos derivados de la no realización de la planta de energía controvertida. por la actora no son imputables a la parte demandada.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que, en cualquier caso no es admisible en el recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "J.J. TEAM GROUP, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 529/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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