STS 1132/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1132/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 546/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Andujar cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Paz Landete García y en nombre y representación de D. Andrés, y el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, el de Don Agustín y Don Jesús Manuel, herederos de Doña María Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Manuel López Nieto, en nombre y representación de Doña María Milagros

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Andrés y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia dando lugar a la demanda promovida en la que se declare el derecho de Doña María Milagros

, a retraer la finca vendida inscrita en el Registro de la Propiedad de Andujar con el número NUM000, condenando al demandado a que en el breve termino que al efecto se señale, otorgue escritura de adquisición y los demás gatos del legitimo abono que se justifiquen, dejando la finca a libre disposición de los actores, apercibiendole de hacerlo de oficio si no lo hiciere, e imponiéndole expresamente las costas de este juicio.

  1. - El Procurador Don Andrés, actuando en su propio nombre y derecho, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando cualquiera de los motivos de oposición, desestime la demanda condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Andujar, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Milagros representada por el Procurador Sr. López Nieto contra Don Andrés

, representado por si mismo debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contra él ejercitados con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Milagros

, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha siete de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andujar en el Juicio de Retracto nº 546/98 y, en consecuencia estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña María Milagros contra el demandado Don Andrés, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a retraer la finca vendida inscrita en el Registro de la Propiedad de Andujar con el nº NUM000, condenando al demandado a que en el término de un mes otorgue escritura de venta a favor de la actora, con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición y los demás gatos del legitimo abono que se justifiquen, dejando la finca a la libre disposición de la actora, apercibiendole de hacerlo de oficio si no lo hiciere, imponiéndole las costas de la primera instancia; y sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso.Tengase en cuenta la consignación efectuada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Paz Landete García, en nombre y representación de Don Andrés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C, considerándose infringido el art. 1618 de la LEC en relación con el art. 1620 de la misma norma legal. SEGUNDO .- Se fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, considerándose violado el art. 1618, en relación con el art. 1520 de a LEC, en conexión con el art. 1248 del C.C . y el art. 1249 y siguientes del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Se fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, entendiéndo como violado el nº 2 del art. 1618 de la LEC. CUARTO.- Se fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, considerándose violado el art. 1523 del C.C ., en conexión con la doctrina del T.S. contenida entre otras en las sentencias de 17 de diciembre de 1955, 23 de febrero de 1982, 29 de octubre de 1985, 20 de enero de 1991, 18 de abril de 1997, 21 de octubre de 1997 y 12 de febrero de 2000 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Agustín y D. Jesús Manuel, herederos de Doña María Milagros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos se formulan al amparo del apartado 4 del artículo 1693, citándose como infringidos los artículos 1618, en relación con el artículo 1620, ambos de la LEC -el primero -; los mismos artículos, en conexión con los artículos 1248, 1249 y siguientes del Código Civil -el segundo -, y el artículo 1618.2 del CC -el tercero -; todos ellos en relación al plazo para presentar la demanda de retracto (nueve días) y consignación en la cuenta del Juzgado de la cantidad concreta que sirvió de precio en la compraventa. Los tres se desestiman. En primer lugar, el conocimiento por el retrayente de las condiciones de la venta es "cuestión de hecho" que solo puede atacarse en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, según confirma la jurisprudencia (SSTS 22 de septiembre de 1988; 23 de diciembre 2005, entre otras). En segundo lugar, el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser norma procesal carece de efectos sustantivos en el recurso de casación, pues se limita a hacer constar las requisitos que las demandas de retracto han de reunir para darles curso, (SSTS 14 de marzo de 1985; 23 de diciembre 2005 ), entre estos la consignación del precio cuando fuera conocido. En tercero, la Audiencia consideró que el precio real del retracto debía cifrarse en la misma cantidad en que fue fijado en la escritura pública de compraventa, y esta conclusión, al no haber sido combatida eficazmente y desvirtuada -pues a tal fin no aprovecha el nuevo examen de la prueba que pretende el recurrente (declaración del vendedor y testimonio de Don Ismael )-, permanece incólume, y evidencia la falta de fundamento de la denuncia casacional, que incurre en el defecto de la petición de principio, amén de un defectuoso planteamiento. Es cierto que en el segundo motivo se citan artículos referidos a la prueba testifical, acumulados a una norma de carácter procesal, pero el mismo adolece de falta de claridad en su formulación, claridad que constituye una exigencia insoslayable en los recursos de casación dado su carácter extraordinario y finalidad, pues se mezclan una serie de preceptos heterogéneos; en su argumentación se refiere tanto a la prueba testifical como a la pericial y, además, se citan bajo la fórmula "... y siguientes", cuyo uso, por ir en detrimento de la exigencias de claridad, también proscribe esta Sala.

TERCERO

En el motivo cuarto se considera violado el artículo 1523 del CC, en conexión con las diversas sentencias de esta Sala, en cuanto al fundamento del retracto de colindantes y a la falta de la consideración de profesional de la agricultura por parte del retrayente. Se desestima como los anteriores La jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (SSTS 18 de abril de 1994; 12 de febrero 2000; 20 de julio 2004; 2 de febrero 2007 ). Ocurre, sin embargo, que al amparo de las infracciones que cita en el motivo lo que combate realmente es una cuestión de hecho y la consiguiente revisión de la valoración de la prueba con olvido de que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que pueda analizarse nuevamente y revisar de ese modo el juicio de hecho realizado por la Sala de instancia, detallado y completo, sobre la condición de la retrayente, el interés y la finalidad que persigue mediante la acción ejercitada .

CUARTO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Paz Landete García, en la representación que acreditan de D Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de Madrid -Sección Segunda- en fecha siete de septiembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP León 63/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...que se obtenga el resultado querido por el legislador, (por todas las sentencias la de 22 de enero de 1.991 )", lo que reitera la STS de 18 de octubre de 2007 al señalar que: "La jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés pú......
  • ATS, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 - Por último respecto de la denuncia de infracción del art. 398 de la LEC sobre costas procesales en el motivo tercero, debe señala......
  • SAP Zamora 23/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...asegurar la ejecución de la víctima, haciéndolo sin riesgo para la persona del agresor. Como recuerda nuestra Jurisprudencia (SSTS 20/12/07, 18/10/07, 8/9/03, 13/3/01 ), una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante......
  • SAP Cáceres 156/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...f‌in de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991 )" . Posteriormente, la STS de 18 de octubre de 2007 se orienta en la misma dirección, indicando que "la jurisprudencia de esta Sala establece que la justif‌icación del retracto de col......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR