STS, 14 de Marzo de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:569
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.-Sentencia de 14 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación rústico.

RECURRENTE: Don Marcelino .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona 26 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Derecho transitorio.

Al haber de regir en defecto de transitoria de la LAR de 31 de diciembre de 1980, el artículo 2-3 CC

no puede atribuirse efecto retroactivo a la normativa vigente debiendo regirse por consiguiente el

proceso por la anterior que regía en el momento de su iniciación.

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tudela y, en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por Don Marcelino , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Tarazona, contra Don Felix , mayor de edad, agricultor y vecino de Monteagudo, Doña María Virtudes , mayor de edad, sus labores, viuda y vecina de Madrid; Doña Pilar , mayor de edad, sus labores, viuda y vecina de Madrid, Don Ramón , mayor de edad, soltero, abogado y vecino de Madrid, Doña Ana , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Tarazona, Don Lázaro , mayor de edad, casado, Registrador de la Propiedad y vecino de Inca y Don Casimiro , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Oviedo, ejercitándose acción de retracto de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación rústico, interpuesto por Don Marcelino , representado por el Procurador Don Enrique Sorgibes Torra y defendido por el Letrado Don José Ángel Pérez Nievas Abascal, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado Don Ignacio Román Araguni Álava.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudéla, fueron vistos los autos de juicio de retracto, seguidos a instancia de Don Marcelino , como demandante, contra Don Felix , como demandado y como demandados de evicción Doña María Virtudes ; Doña Pilar , Don Ramón , Doña Ana , Doña María Cristina , Don Lázaro y Don Casimiro , ejercitándose acción de retracto de finca rústica; que la representación de la parte actora, formuló demanda, basándola en síntesis en los siguientes hechos: Primero.-Que el demandante lleva en arriendo desde hace ya tres años, una finca rústica en jurisdicción de Novallas, provincia de Zaragoza, llamada DIRECCION000 , de seis hectáreas, 43 áreas y 53 centiáreas, que linda por Norte a Benrardo Zamboray, Sur, Muga de Tarazona y Condesa de Teba, hoy José Luis Pueyo, Este, Río Queiles y Oeste, Río Calchetas, por cuya finca paga la renta de ciento cuarenta mil pesetas anuales a Doña Pilar , y Doña María Virtudes , que son las propietarias que se la arrendaron, habiendo abonado la primera renta correspondiente al año 1975, en febrero de 1976, la de 1976 en marzo de 1977 todas ellas por conducto del Banco Español de Crédito; Segundo.-Que en el mes de noviembre del año 1977, llegó a oídos del demandante que se rumoreaba en el pueblo de Novallas que la DIRECCION000había sido vendida por sus propietarias, y como a él nada le habían comunicado, se dirigió a Doña María Virtudes en fecha 23 de noviembre y como a él no le habían comunicado nada, de ser cierto quería utilizar los derechos que pudiera tener como arrendatario; Tercero.-que la señora María Virtudes no contestó lo que hizo pensar al demandante que no eran ciertos los rumores de la venta, pero a primeros de enero de 1978, fue sorprendido con una demanda de conciliación, en la que se le manifestaba que por escritura de 11 de junio de 1977 autorizada por el Notario Don Sebastián Rivera Peral, había comprado el demandado a Doña Pilar y Doña María Virtudes , la DIRECCION000 y le requería para que en término de un mes la dejase libre y a su disposición. Cuarto.-Que dicho acto de conciliación que se celebró, el día 10 de enero de 1978, el demandante haciendo uso del derecho que la ley le concedía como arrendatario, requería a Don Felix , para que le subrogase en los derechos de la expresada finca, otorgándole la correspondiente escritura de venta, en las condiciones y por el precio que la adquirió. Quinto.-Que como en el acto de conciliación celebrado no se hizo constar el requerimiento a Don Marcelino , para utilizar su derecho de retracto, promovió éste acto de conciliación, que se celebró el día 25 del mismo mes de enero en el que requería a Don Felix , para que reconociese el derecho que como arrendatario correspondía al Sr. Marcelino para retraer la referida DIRECCION000 y se aviniese a subrogarle en todos sus derechos y acciones en la expresada finca otorgando escritura de venta de la misma mediante el pago de seiscientas mil pesetas por el que fue vendida según consta en la escritura de venta, más los gastos legítimos que sean de abono, a lo que contestó el demandado que no se avenía por las razones que contestaría en su día, y que el precio hecho constar en la escritura no fue el lealmente satisfecho, sino que importó la cantidad de tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas. Sexto-Que el demandante sólo es propietario de una finca en jurisdicción de Novallas, de regadío eventual y cuya superficie es inferior a seis hectáreas. Séptimo.-Que el demandante se comprometa a no enajenar, arrendar o ceder, en aparcería la finca objeto de este retracto, ni a enajenar ninguno de los derechos que integran el pleno dominio de la misma durante el plazo mínimo de seis años; Octavo.-Que con la demanda se consignó en la mesa del Juzgado la cantidad de seiscientas mil pesetas, precio en que fue vendida la finca al demandado ofreciendo abonar al mismo los gastos el contraro y cualquiera otro de legítimo abono que corresponda. Noveno.--Que el demandado se niega a ceder al demandante la finca que como arrendatario tiene derecho a retraer por lo que deben serle impuestas las costas del juicio. Alegó los Fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia declarando haber lugar al retracto de la DIRECCION000 » descrita en el hecho primero de la demanda y condenado al demandado a subrogar al demandante Don Marcelino en todos sus derechos y acciones sobre la expresada finca mediante el pago del precio consignado y demás gastos que sean de legítimo abono, y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que la representación del demandado Don Felix , se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que desconoce las relaciones que pudieran mediar con anterioridad al 11 de junio de 1977. Que le consta ser absolutamente falso el pago de la renta que se dice efectuado correspondiente a 1977, no en cuanto a la transferencia del actor a Doña María Virtudes , sino en cuanto que omite que por el mismo conducto le fue hecha retrocesión tres días más tarde. Segundo.-Que no le consta nada de cuanto se expone en el correlativo de la demanda. Tercero.-Que es cierto el correlativo en lo referente al acto de conciliación instado por el demandado. Cuarto.-Que desconoce la instrucción que pudiera llevar al Sr. Marcelino para el acto de conciliación celebrado el 25 de enero y absurdo que en el mismo pretendiese retraer el inmueble por seiscientas mil pesetas, cuando por él había ofrecido a las propietarias anteriores, el demandado, varios millones de pesetas. Sexto.-Desconoce el correlativo. Séptimo.-Que mediante escrito de 14 de febrero actual se promovió ante el Juzgado de distrito de Tarazona demanda de desahucio en precario contra el demandante Sr. Marcelino , para desocupación el mismo de la finca objeto de la litis. Octavo.-Niega todos los hechos de la demanda que no hayan sido admitidos expresamente por esta parte. Alegó los Fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al retracto del inmueble rústico objeto de la litis, tanto por carecer el actor de la cualidad de arrendatario como por no consignar el precio realmente satisfecho absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, e imponiendo al actor Don Marcelino el pago de las costas de este proceso.

RESULTANDO que los demandados de evicción contestaron a la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que no es cierto el correlativo de demanda tal como se expone en la misma, pues lo único cierto es que la finca objeto de litis, se lleva directamente por los propietarios con los que, se entiende Doña María Virtudes respecto de dicha finca, que el demandante Don Marcelino , es medianero o aparcero de. Ja anterior en fincas propiedad de dicha señora, por lo que el demandante solicitó de la misma, que en tanto se vendía la finca, se la dejara llevar, ya que era persona de toda confianza, y de no comprar él la finca, la dejaría a disposición del comprador, beneficiándose entre tanto del cultivo de la misma, que en esta operación no intervenía ningún otro propietario, por tener la finca libre para poder hacer la venta, por lo tanto no es cierto que se pactara ningún arrendamiento, ni que éste fuera de 140.000 pesetas, ni que el demandante hiciera ninguna entrega a Doña Pilar , ya que las cantidades que entregó en el año 1975 y 1976 lo fueron a Doña María Virtudes , ignorándose si fue por el favor de darle la tierra o por haberlopactado solamente con ésta. Segundo.-Que no es cierto el correlativo de demanda, que durante los años 1975 y 1976 y parte de 1977 se hicieron gestiones abundantes para la venta de la finca, y de todas ellas fue informado el demandante, por si él la quería comprar, y por el propio demandante, se solicitó del demandado que no se llevara a efecto la terminación de contrato que éste había iniciado, pidiéndole quince días de plazo por si reunía la cantidad estipulada de 3.870.000 pesetas. Tercero.-Que a todas las peticiones formuladas por el demandante, no contestó Doña María Virtudes , sino que todavía está indignada por el doloso y temerario proceder del demandante. Cuarto.-Que al no intervenir esta parte en este asunto se atiene a lo que digan demandante y demandado. Quinto, Sexto y Séptimo.-Que se atiene a lo dicho anteriormente. Octavo y Noveno.-Que entiende que la consignación es totalmente improcedente y que la temeridad del demandante es manifiesta. Alegó los Fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que celebrada la oportuna comparecencia y recibidos los autos a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos dictándose finalmente por el Juez de Primera Instancia de Tudela sentencia con fecha 2 de noviembre de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimado la demanda de retracto de finca rústica interpuesta por el Procurador Don Victoriano Huarte Callejas en nombre y representación de Don Marcelino , contra Don Felix

, representado por el Procurador Doña Isabel Diez Cornago y contra los demandados de evicción Doña María Virtudes , Doña Pilar , Don Lázaro , Don Casimiro , Don Ramón , Doña Ana y Doña María Cristina , representados por el Procurador Don Miguel Arnedo Jiménez, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a retraer la finca DIRECCION000 , sita en la Población de Zaragoza de Novallas y descrita en el hecho primero de la demanda, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de transmisión de la misma, reembolsando al Sr. Felix la cantidad de 3.875.000 pesetas y cuantos gastos el contrato, necesarios y útiles hechos en la finca y demás pagos legítimos hechos por la venta se acrediten en ejecución de sentencia y en consecuencia debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pagar por estas declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en veintiséis de noviembre de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos.-Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Felix , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Tu-dela, con fecha 2 de noviembre de 1981 , debemos revocar y revocamos el fallo de la misma respecto a sus pronunciamientos de fondo, declarando en su lugar, como así declaramos, no haber lugar a la acción de retracto ejercitada en la demanda por Don Marcelino , de la que absolvemos al citado demandado; todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Marcelino , formalizó recurso de casación rústico, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley del artículo 132-2-3." de la Ley 83/80 y 1.692-1 .°. Por infracción del artículo 1.618-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al afirmar faltaba consignación o ofrecimiento de afianzar el precio real cuando fuere conocido. Parece confundir la sentencia que una cosa es el derecho material de retracto que el artículo 1.518 del Código Civil regula, y otra muy distinta, el ejercicio de la acción de retracto que regula el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que concretamente establece es la necesidad de consignar el precio si es conocido, o si no lo fuere que se de fianza de consignarlo luego que lo fuere. Y más conocido que constar en el Registro donde lo ve a raíz del acto de conciliación que le promueve el Sr. Felix para que deje la finca en el mes de enero. Es inducido a error por el propio comprador al falsear el precio en la escritura.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.323-3-3.° de la Ley 83/80 y 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.249 del Código Civil infringido por presumir hechos no acreditados completamente. Para que la presunción pueda formarse es necesario que la afirmación base haya resultado plenamente acreditado. Creemos que la sentencia incurre en la confusión frecuente entre indicio y presunción y los indicios reiterada jurisprudencia: 29 de diciembre de 1927, 15 de febrero de 1958 y 30 de noviembre de 1964, entre otros, consideran improcedentes los indicios en el proceso civil.

Tercero

Al amparo del articulo 132-3-3.º de la Ley 83/80 y 1.692-1 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.232 del Código Civil al hacer prueba a favor del autor de una confesión judicial. La sentencia a una afirmación de una de las propietarias al absolver posiciones, afirmando la había ofrecido al Sr. Marcelino en venta, lo da por probado. Situación tanto más chocante, cuanto a la absolución de posiciones del Sr. Marcelino que niega se le hubiera dicho ni media palabra del intento de vender, afirma la exactitud, pese a negarlo, y hay que tener en cuenta que las propietarias y propietarios son parte en el procedimiento al haber pedido tal cosa, precisamente el Sr. Felix . Se infringe tal precepto cuando en lasentencia tal hecho confesado hace prueba a favor de su autora que era codemandada.

Cuarto

Por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 132-3-4.º de la Ley 83/80 , al resultar acreditado por la prueba documental obrante en autos. En la prueba documental de la parte demandada se hace constar la escritura de venta de la finca, ante el Sr. Notario de Borja. Resulta chocante, dentro de la libérrima voluntad de otorgarla donde les pareciere, pero siendo los otorgantes vecinos dos de Madrid, una de Zaragoza dos de Tarazona y uno de Monteagudo, la única razón viable es querer ocultar el hecho al Sr. Marcelino , como efectivamente logran y consiguen, pues el Sr. Marcelino es igualmente vecino de Tarazona, como consta en el poder.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el artículo 132-3-4.º de la Ley 83/80 por error de hecho en la apreciación de la prueba resultando acreditado por la prueba documental. Por haber omitido y no considerado un hecho admitido por ambas partes cual es la existencia de una carta dirigida a una de las vendedoras el 23 de febrero, como lo reconoce la demandada y la contestación a la misma por Doña María Virtudes . Prueba documental son las alegaciones de las partes con el complemento en lo controvertido de los elementos de prueba, y simplemente con las alegaciones cuando son conformes. Y ambas partes interesadas reconocen la existencia de la carta de 23 de noviembre interesando los datos, si era cierto lo que había oído de la venta, pues a él le interesaba.

Sexto

Al amparo de lo establecido en el artículo 132-3-4.° de la Ley 83/80 , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, siempre que resulte acreditado por la prueba documental que obre en autos. Por no haber sido apreciado en sus justos términos la manifestación de un precio distinto al de la escritura en el acto de conciliación de 25 de enero de 1978.

Séptimo

Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 132-3-4.° de la Ley 83/80 , por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Al haber valorado el resultado de la prueba confesoria de los distintos interesados con evidente error de derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Felix , a quien se le tiene por recurrido; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación en materia de arrendamiento rústicos objeto de estas actuaciones dimana de litigio iniciado en mil novecientos setenta y ocho, es decir cuando regía la legalidad anterior integrada principalmente en el Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y siendo así, conforme ha declarado esta Sala (Sentencias de quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres y ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), al haber de regir, en defecto de disposición transitoria de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, el artículo dos, número tres, del Código Civil, no puede atribuirse efecto retroactivo a la normativa vigente, debiendo por consiguiente regirse el proceso en cuestión por la anterior que regía en el momento de su iniciación, sujetándose a ella en todos sus trámites y recursos; y sin embargo el recurrente formaliza su recurso teniendo en cuenta no el Reglamento de mil novecientos cincuenta y nueve (articulo cincuenta y dos), sino la citada Ley de mil novecientos ochenta (artículo ciento treinta y dos); defecto de formalización suficiente para dar lugar en este momento procesal a la desestimación del recurso; pero prescindiendo de este grave defecto de forma, en cuanto a los motivos que se formulan son de examinar en primer lugar los cuatro últimos (cuarto, quinto, sexto y séptimo), relativos a cuestiones probatorias sobre los hechos discutidos y basados en el apartado cuarto del número tres del artículo ciento treinta y dos de la expresada ley.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, "por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, al resultar acreditado por la prueba documental obrante en autos», no puede prosperar, porque, apoyándose en la escritura pública de venta de la finca objeto del retracto, este documento ha sido examinado y ponderado por la Sala de instancia y compulsado con el resto de la prueba practicada, habiéndose denotado su falta de valor en cuanto al precio que en la misma se señala por la concurrencia de otras circunstancias, en especial por haber sido dado a conocer el recurrente el verdadero precio en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de paz de Monteagudo el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho , corroborado por prueba documental de pago del mismo precio en fechas simultáneas a la celebración del contrato, como cuenta en autos según pone de relieve la Sala de apelación.

CONSIDERANDO que el motivo quinto se aduce "por error de hecho en la apreciación de la pruebaresultando acreditado por la prueba documental», en el cual el recurrente se apoya en una carta dirigida a una de las vendedoras el veintitrés de feberero, documento que no figura en los autos y que por ello no ha sido tenido en cuenta por la Sala "a quo», y que tampoco puede ser tenido en cuenta por esta Sala de casación, porque es básico que para que una prueba documental pueda ser examinada y apreciada es evidente que ha de constar en autos, lo que no ocurre en este supuesto, sin que sea suficiente para aquella apreciación que la parte recurrente alegue que el documento fue reconocido por los litigantes, porque entonces se está ya no ante prueba documental sino ante otra clase de prueba que la ley no considera idónea a estos efectos del recurso de casación, al referirse la ley solamente a la prueba documenta o pericial (apartado cuarto del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de mil novecientos ochenta y cuatro apartado cuarto del artículo cincuenta y dos del Reglamento de mil novecientos cincuenta y nueve), todo lo que hace decaer también este motivo de casación.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, con el mismo amparo procesal que los ya examinados, aduce también "error de hecho en la apreciación de las pruebas, siempre que resulte acreditado por la prueba documental que obre en autos», añadiendo que ello ocurrió "por no haber apreciado en sus justos términos la manifestación de un precio distinto al de la escritura en el acto de conciliación de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho», y haciendo una interpretación que disiente de la de la Sala de instancia a la vez que desarticula la prueba, puesto que la sentencia recurrida tuvo en cuenta el conjunto de la practicada para llegar a la conclusión de que el precio verdadero fue conocido por el retrayente con anterioridad a la formulación de la demanda de retracto, y sin embargo se atuvo para consignarlo al muy inferior hecho constar en la escritura de venta, olvidando que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el retrayente ha de entregar al comprador la cantidad que realmente entregó por la cosa, aunque no coincida con el precio fijado en la escritura pública de venta (Sentencias de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y tres y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno , entre otras) y más cuando al consignar el precio inferior se persigue un lucro que resulta reprobable; en definitiva, tampoco queda patente en modo alguno el error de hecho que intenta demostrar este motivo, que, por lo tanto, ha de fracasar.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo alega, por último, error de derecho en la apreciación de las pruebas, "al haber valorado el resultado de la prueba confesoria de los distintos interesados con evidente error de derecho», pero sin señalar norma alguna sobre apreciación de la prueba que haya sido infringida, dato que es esencial para que esta Sala pueda examinar este motivo, referido en abstracto a la prueba de confesión pero sin concretar los pasajes de la misma en que el recurrente hace consistir el supuesto error de derecho, con la designación precisa para que pudieran ser compulsados por esta Sala; todo lo que sin más razonamiento induce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que rechazados los motivos referidos a la "quastio facti» e inalterados, por tanto, los hechos de que partió la sentencia impugnada para desestimar la acción de retracto intentada, aquellos hechos consistieron esencialmente en si el precio consignado por el retrayente, en la suma de seiscientas mil pesetas, que consta en la escritura de venta al demandado, ahora recurrido, se sobrepone al que realmente pagó este último, que asciende a la cantidad de tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas, y al respecto la Sala "a quo» afirma que el actual recurrente conocía el precio pagado, que con anterioridad se le había ofrecido a él la compra por el mismo precio, que se le hizo saber el dato del precio cierto en el aludido acto de conciliación de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho, y que si ello le ofrecía duda, nada hizo por deshacerla a pesar de haberle afirmado el comprador en aquel acto que lo podía probar; todo ello aparte de que también tuvo como probado la Sala de apelación que el ahora recurrente en documento de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete se comprometió mediante su firma a desalojar el inmueble arrendado en fecha veinte de diciembre del mismo año, lo que implicó una renuncia a la prórroga del contrato que le transformó realmente en precarista, y dio lugar a un litigio que concluyó con sentencia firme de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta dictada por la Audiencia Territorial declarándola tal precarista.

CONSIDERANDO que frente a esa resultancia probatoria, el motivo primero con apoyo en el artículo ciento treinta y dos, tercera, apartado tercero, de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta se acusa la infracción del artículo mil seiscientos dieciocho segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al afirmar -la sentencia impugnada- que faltaba consignación u ofrecimiento de afianzar el precio real cuando fuere conocido»; motivo desestimable en cuanto que prescinde del hecho probado y afirmado por la Sala de instancia de que conoció el precio verdadero de la compra de la finca que intenta retraer en el acto de conciliación que se celebró antes de presentar la demanda de retracto; aparte de ello, esta Sala ha declarado (sentencia de catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos ) que el artículo mil seiscientos dieciocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser norma procesal, carece de efectos sustantivos en el recurso de casación, pues se limita a hacer constar los requisitos que las demandas de retracto han dereunir para darles curso, consideraciones que hacen llegar a la repulsa de este primer motivo.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal, aduce la infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil "infrigido por presumir hechos no acreditados completamente»; en este motivo el recurrente discurre acerca de la impugnación de los que considera hechos básicos en la supuesta presunción adoptada por la Sala, olvidando que esta impugnación ha de hacerse, según reiterada jurisprudencia, a través del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en este caso a través del número cuarto del apartado tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de mil novecientos ochenta, pero no como se hace por conducto del número primero de aquella Ley procesal o por el número tercero, apartado tres, del citado artículo ciento treinta y dos de la Ley especial; además, desatiende el recurso que la Sala de instancia no ha utilizado pormenorizadamente la prueba de presunciones, sino que después de examinar las pruebas practicadas en el juicio llega a la apreciación conjunta a través de pruebas directas de que el precio real no fue el consignado en la escritura sino el deducido de las pruebas de confesión, documental y pericial obrantes en autos, precio que también por prueba directa (la de celebración del expresado acto de conciliación) se llegó a la conclusión de que lo conocía el retrayente antes de presentar su demanda, todo lo que nos lleva a la desestimación también de este motivo.

CONSIDERANDO que el último de los motivos a examinar, el tercero de los alegados, con el mismo apoyo procesal que los dos últimamente considerados, aduce la infracción del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil "al hacer prueba a favor del autor de una confesión judicial», refiriéndose a que la Sala "a quo» atiende la afirmación de una de las demandadas en el sentido de que ofreció la compra de la finca al retrayente y en cambio no atiende a que el recurrente al absolver posiciones negó tal ofrecimiento; motivo que decae, por motivos formales, en cuanto que referido a la apreciación de una prueba y citándose como norma infringida el artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil que se refiere a la prueba de confesión, debió alegarse como error de derecho en la apreciación de la prueba, por conducto del número cuarto apartado tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de mil novecientos ochenta, o del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero aparte de ello, habiendo fracasado la impugnación de los hechos en este recurso, ha de tenerse por cierto lo afirmado por la Sala, en el sentido de que le fue ofrecido al recurrente adquirir la finca objeto de retracto, y, en todo caso, el mismo conoció antes de interponer su demanda cual era el precio que ciertamente satisfizo el recurrido, por lo que también decae este último motivo por defectos de fondos.

CONSIDERANDO que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres, dos, del Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, concordante con el apartado dos del artículo ciento treinta y cuatro de la ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , al no ser preceptiva la condena en costas y no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes, no es procedente un pronunciamiento expreso respecto de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación rústico, interpuesto en juico de retracto de finca rústica por Don Marcelino contra la sentencia que en veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; sin hacer declaración expresa en cuanto a costas de este recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico, Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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