SAP Córdoba 39/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:280
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 39/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 13/04

AUTOS 1052/03

JUICIO ORDINARIO (RETRACTO DE COMUNEROS)

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario (Retracto de Comuneros) nº 1052/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre PROCASA PROYECTOS Y OBRAS S.L., representado por el procurador Sr./a.Doña Inmaculada Sánchez Lozano, y asistido del letrado Sr./a D. Luis Serrano Polo, contra ARENAL 2000 S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Don Manuel coca Castilla y asistido del letrado Sr./a. D. Luis Cost Marfil pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano, en nombre y representación de la compañía mercantil ,Procasa Proyectos y obras" S.L., contra la entidad mercantil ,Arenal 2.000 ,S.L., representada por el Procurador Sr. Coca Castilla, debo declarar y declaro haber lugar al retracto sobre el porcentaje del 13`256571 % adquirido por la demandada a D. Jose Miguel , por escritura de 4 de agosto de 2.003, de la finca descrita en el hecho primero de lademanda (inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Córdoba, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 ); condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar a la actora en plazo de veinte días escritura de retroventa sobre dicha participación, así como al pago de las costas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ARENAL 2000 S.L., siendo parte apelada PROCASA PROYECTOS Y OBRAS S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Don Gustavo y por la parte apelada Doña Estela .

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Arenal 2000 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba que pese a su allanamiento, antes de la contestación a la demanda, le impuso las costas del juicio ordinario de acción declarativa de retracto de comuneros instada por ,Procasa Proyectos y Obras S.L.", alega la incorrecta apreciación de la prueba documental obrante en autos, en la aplicación e interpretación del art. 395-1 LEC en relación los arts. 1518 y 1524 cc.

Considera la recurrente de que la afirmación del juzgador de" no ser admisible la alegación de la parte demandada de que no le constaba que el ofrecimiento de pago fuera efectivo, dado que en la misma fecha del requerimiento notarial se expidieron dos cheques bancarios por las cantidades importe del retracto por lo no habría duda alguna de la materialización del pago", no se corresponde con la realidad y supone una incorrecta apreciación, examen y valoración de la prueba documental que obra en autos, en concreto del requerimiento notarial extrajudicial previo a la demanda, cuya fecha es de 22-9-2003, en el que contrariamente a lo que afirma el Juez , a quo" no se acompañó por la requirente -actora- ningún cheque bancario o talón conformado por la cantidades importe del retracto, sino que únicamente se indicaba la intención de ejecutar el derecho de retracto ,abonándose en ese momento todas las cantidades satisfechas", pero sin adjuntar en ningún caso documento acreditativo alguno de garantía de dicho pago (aval bancario o talón conformado). Talones que no existían a la fecha del requerimiento (22-9) sino que se libraron y conformaron el día de la interposición de la demanda judicial de retracto (26-9) para acompañarlos a la misma, tal y como exige el art. 1518 cc.

De lo expuesto resulta evidente, según el recurrente, que el Juez a quo confunde el requerimiento notarial previo de 22-9 (documento 6) con el acta notarial de incomparecencia de 26- 9 (docum. 7) siendo inducido a ello por el escrito de alegaciones de la actora que, de forma interesada, confunde la fecha en que se efectúa el requerimiento, 22-9 con la fecha del acto de incomparecencia que coincide con la de la presentación de la demanda, 26-9.

En consecuencia, la recurrente, tras analizar los requisitos legales y jurisprudenciales para el ejercicio por un comunero del retracto legal, que aquel requerimiento de 22-9-03, no cumplía el de consignación del precio conocido, al menos, el de garantía suficiente de su pago (aval bancario o talón conformado), y la jurisprudencia que entiende que para poder estimarse la mala fe del demandado que conlleva su condena en costas, el requerimiento extrajudicial no atendido ha de ser idéntico a la demanda posterior, lo que por lo expuesto no aconteció en el presente caso al no acompañarse aquellos documentos de pago o garantistas del mismo, considera que estaba en su derecho, actuando en defensa de sus intereses y en ningún caso de mala fe, al no tener obligación de atender el requerimiento notarial previo efectuado de forma inadecuada y defectuosa, por lo que tal conducta no debió motivar la imposición de costas.

SEGUNDO

El contenido de la anterior alegación hace necesario efectuar unas consideraciones previas sobre el ejercicio del derecho de retracto.

Así, es de recordar que el retracto es un derecho de configuración legal que produce la pérdida para el retraído de un dominio valida y legalmente adquirido, grave efecto que la ley no ha querido dejar pendiente durante mucho tiempo, fijando para ello el corto periodo de 9 días para su ejercicio. Precisamente porque se trata de un plazo de ejercicio de un derecho es un plazo sustantivo, y porque afecta a la posición judicial de un tercero, el comprador retraído, ha sido calificado siempre de caducidad y no de prescripción por doctrina y jurisprudencia, pues la seguridad jurídica impone necesariamente que ese plazo no pueda prorrogarse ni interrumpiese, ni suspenderse, ya que están en juego la posición dominical y la seguridadjurídica de quien ha adquirido validamente. El TS. es constante un sus declaraciones sobre que el plazo de ejercicio del retracto es de caducidad, siendo de citar al respecto las ss. 8-4-20 y 12-5-56 entre las antiguas y la de 11-10-94, 17-6-97, 6-3-2000 y 27-6-2000 entre las más modernas. Por lo demás, ese plazo se cuenta desde el siguiente al que el retrayente tuviera cabal conocimiento de la venta y sus condiciones, si es que no fue inscrita o a partir del día de la inscripción cuando lo sea (art. 1424 cc) y como queda dicho no admite interrupción alguna por su propia naturaleza (ver ss. TS. 20-5-91, 2- 7-92, 26-12-93, y audiencias Provinciales Granada 6-2-92; Avila 18-3-99; Málaga 15-10-01; Albacete 23-10-01; Málaga 31-1-02; Alicante 19-2-03 en relación con la ineficacia a estos fines del acto de conciliación).

Ahora bien consideración especial merece en esta...

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