ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ZWANZIG BCN, S.L." presentó, el día 31 de marzo de 2010, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 141/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 448/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 4 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de "ZWANZIG BCN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2010, personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 13 de julio de 2010, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de Dª Fermina y D. Juan Antonio, presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la parte recurrida comparecida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso interesando la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de 23 de febrero siguiente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos hemos de concluir que deben ser inadmitidos.

    En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente citaba como infringidos los arts. 1107, 1124, 1486 y 1518.2º del CC y los arts. 218.2, 217.1 y 217.2 de la LEC. Asimismo, en el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citaba como infringidos los arts. 218.2, 348, 217.1 y 217.2, y 398 de la LEC.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos: en primer lugar, señala la infracción de los art. 217.1 y 2 de la LEC porque considera que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el "onus probandi" pues teniendo dudas en lo relativo a las humedades, es decir, si las mismas son o no causa de resolución contractual, accede sin embargo a dicha resolución, de modo que considera que la valoración de la prueba no se ajusta a su consecuencia jurídica, que era desestimar la demanda, sino que la invierte, para estimarla; en segundo lugar

    , denuncia la infracción de los arts. 218.2 y 348 de la LEC, porque considera que es errónea la motivación de la sentencia porque ha omitido un elemento esencial para la resolución del litigio cual es el relativo al coste de reparación y porque la gravedad del defecto se determina por el coste de su reparación, de modo que la sentencia no tiene en consideración que si el coste de reparación de las humedades es irrelevante, no puede tener entidad suficiente como para fundamentar la resolución contractual, alegando que la sentencia infringe además el art. 348 de la LEC porque valora erróneamente las periciales de parte que justifican lo irrelevante del coste de reparación de las humedades; por último, denuncia la vulneración del art. 398 de la LEC porque pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación adverso, no le imponen las costas.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos: en el motivo primero, el recurrente menciona como infringidos los arts. 218.2, 217.1 y 2 de la LEC, en el que da por reproducidas las alegaciones que respecto de estos preceptos realiza con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal; en segundo lugar, denuncia la infracción de los arts. 1107,1124, 1486 y 1518.2º del CC, así como la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio", señalando que conforme a esa doctrina solo puede reputarse incumplimiento cuando estamos en presencia de defectos graves, reputándose tales los que por su importancia económica frustran el negocio por el coste de su reparación, si no es así son simples vicios ocultos, y partiendo de esta doctrina considera el recurrente que las humedades del litigio no revisten gravedad suficiente como para por sí solas justificar la resolución del contrato; señala además el recurrente la infracción del art. 1486 del CC, porque considera que si la sentencia estima que el recurrente no actuó de mala fe no debió condenarle a indemnizar daños y perjuicios, y respecto de la infracción de los arts. 1107 y 1518.2º del CC, porque considera el recurrente que además, no existiendo mala fe, no procedía el resarcimiento por lo daños causados en la puerta de entrada porque no puede reputarse mejora porque no es inseparable de la cosa vendida.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo anticiparse que el recurso va a ser inadmitido:

    - Respecto a los motivos primero y segundo del recurso, se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo se alega la infracción del arts. 217, 218 y 348 de la LEC, entendiendo el recurrente que la sentencia incurre en motivación deficiente en cuanto no tiene en cuanta a efecto de desestimar la pretensión de resolución el irrelevante coste de reparación de las humedades que a su entender acreditan las periciales practicadas, y que se ha producido una alteración de la carga de la prueba en tanto que por la resolución recurrida no se ha valorado toda la prueba obrante en autos, prescindiéndose de elementos probatorios definitivos, considerando que en el presente caso no ha resultado acreditado que las humedades tengan relevancia suficiente para determinar la resolución contractual y que tendrían su origen en el mal estado de una bajante general, lo que determinaría que la responsabilidad por los daños correspondiera a la comunidad de propietarios.

    Expuesto lo anterior debe señalarse que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso que si bien las humedades por si solas no justifica la resolución contractual, conjuntamente con los otros desperfectos apreciados e imputables al recurrente determinan la inhabitabilidad de la vivienda, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). Pero es que además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia en el motivo a la prueba pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Igualmente indicar que tampoco puede considerarse infringido por la resolución recurrida el art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, que las deficiencias apreciadas hacen la vivienda inhábil para ser habitada, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    - Por último respecto de la denuncia de infracción del art. 398 de la LEC sobre costas procesales en el motivo tercero, debe señalarse que igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002

    , 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y más recientemente, 8 de mayo de 2007 en recurso nº 1183/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias las expuestas que determinan que la denunciada infracción incurra igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido

    - Por lo que respecta al motivo primero, donde se denuncia la infracción de los arts. 218.2, 217.1 y 2 de la LEC, se aprecia que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo plantean cuestiones adjetivas, con lo que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea una cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    - Y por lo que respecta al resto de motivo, en todos sus motivos por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada

    , y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante supuestos de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente alegando la infracción de normas de carácter sustantivo, en realidad pretende la sustitución de las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por las suyas propias, soslayando la base fáctica de la sentencia, y así, considera las humedades apreciadas no tienen entidad para determinar la resolución del contrato y que no se ha probado su causa, eludiendo con ello que en el Fundamento de Derecho Tercero, la resolución impugnada, tras la nueva valoración de la prueba lo que señala es que procede la resolución dada la inhabilitabilidad de la vivienda al acreditarse la existencia de una serie de defectos, en concreto "la presencia de cemento aluminoso, el desarrollo de la patología conocida como aluminosis en una viga y las humedades existentes comportan la inhabilidad de la vivienda y justifican la resolución", y constata que "no solo hay humedades que vienen de una bajante sino de la falta de impermeabilización de un parámetro vertical y otro horizontal, con filtraciones de capas freáticas del suelo", debiendo significarse que la parte recurrente no ha conseguido acreditar que no le sean imputables las humedades ni que la causa de las mismas proceda de la bajante común. Además, insiste la parte recurrente en la inexistencia de mala fe para oponerse al resarcimiento de daños y perjuicios y en concreto al abono del importe de la puerta de entrada en concepto de mejora, pero la sentencia recurrida, ratificando la sentencia de primera instancia, no extiende los daños y perjuicios por consecuencia de apreciar mala fe sino que expresamente solo acuerda los que son consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento del contrato y declara que "no podemos decir que se trate de mala fe, al menos a los efectos de ampliar la indemnización de los daños y perjuicios...ya que no pueden indemnizarse perjuicios que obedecen a la forma de obtener financiación. Tampoco procede la devolución del impuesto cuando la propia parte lo puede obtener de Hacienda", y en cuanto a la mejora, señala la sentencia también como acreditado que "Dado que estos cambios quedan en la vivienda se han de resarcir" .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ZWANZIG BCN, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha de 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 141/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 448/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR