SAP Cáceres 156/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00156/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10195 41 1 2021 0000216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001373 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000098 /2021

Recurrente: Jacinta

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO

Abogado: MARIA JOSE DIAZ BARQUERO

Recurrido: Leocadia, Otilia

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

S E N T E N C I A NÚM.- 156/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 1373/2021

Autos núm.- 98/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Febrero de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 98/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Jacinta, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmona Lanchazo y defendida por la Letrada Sra. Díaz Barquero y como parte apelada, las demandadas, DOÑA Leocadia y DOÑA Otilia representadas en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendidas por el Letrado Sr. Rozas Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 98/2021 con fecha 25 de Julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Dolores Carmona Lanchazo, en nombre y representación de DOÑA Jacinta, contra DOÑA Otilia y DOÑA Leocadia, representadas por el procurador don Rafael Martín González y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante, doña Jacinta de las costas causadas en este procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Febrero de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario sobre Retracto de Colindantes seguidos con el número 98/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Dolores Carmona Lanchazo, en nombre y representación de DOÑA Jacinta, contra DOÑA Otilia y DOÑA Leocadia, representadas por el procurador don Rafael Martín González y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante, doña Jacinta de las costas causadas en este procedimiento ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Jacinta - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En sentido inverso, la parte apelada -demandadas, Dª. Otilia y Dª. Leocadia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el

que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de Retracto de Colindantes ejercitada en la misma, en relación con la infracción de las normas de la Jurisprudencia sobre la caducidad del plazo de ejercicio de la acción. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se conf‌igura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior; lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en...

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