STS 135/2000, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2000
Número de resolución135/2000

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección tercera-, en fecha 7 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de retracto de colindantes (venta de finca cuya cabida excede a una hectárea), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en el que es parte recurrida la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER, representada por el Procurador don José-María Ruiz de la Cuesta Vacas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz tramitó el juicio sobre retracto de colindantes número 15/1993, que promovió la demanda de don Jose Daniel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: " Se dicte en su día sentencia en la que estimando la presente demanda, se declare el derecho de don Jose Daniela retraer la finca vendida por D. Felixa la Sociedad Cooperativa "Al Raso" y señalada por los archivos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra como parcela nº NUM000del polígono 3 del valle de Egüés, sita en el paraje conocido como DIRECCION000en Eransus, condenando a la demandada que en el breve término que al efecto se le señale, otorgue escritura de venta a favor de mi representado en las mismas condiciones en que adquirió la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera; e imponiendo al demandado expresamente todas las costas del juicio si se opusiera a esta demanda".

SEGUNDO

La Cooperativa de Viviendas Sociales Al Raso se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi patrocinada de todas las peticiones deducidas en su contra tanto por estimar las excepciones invocadas o por entrar en el fondo del asunto"

TERCERO

El referido Juzgado tramitó el juicio de retracto de colindantes número 48/1994, por razón de la demanda de don Jose Daniel, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia en la que estimando la presente demanda, se declare el derecho de Don Jose Daniela retraer la finca objeto del procedimiento, y señalada por los archivos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra como parcela nº NUM000del polígono 3 del Valle de Egüés, sita en el paraje conocido como DIRECCION000en Eransus, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz como finca nº NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, folio 84 del Valle de Egüés, condenando a la demandada que en el breve término que al efecto se le señale, otorgue escritura de venta a favor de mi representado en las mismas condiciones en que adquirió la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera; e imponiendo al demandado expresamente todas las costas del juicio si se opusiera a esta demanda".

CUARTO

La demandada, Agrupación de Viviendas Goizeder, efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones de hechos y derechos que presentó, para suplicar: "Que previos los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

QUINTO

Por auto de 28 de marzo de 1994 se dispuso la acumulación del pleito número 48/1994 al 15/1993, que resultó firme.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz dictó sentencia el 29 de julio de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de retracto promovida por Jose Danielcontra "Al Raso" Sociedad Cooperativa y Agrupación de Viviendas "Goizeder", absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en aquélla contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SÉPTIMO

El actor del pleito recurrió dicha sentencia, al haber promovido apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo tramitado el rollo de alzada número 350/94 su Sección tercera, que pronunció sentencia con fecha 7 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen dictada en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de don Jose Danielformalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: No aplicación del artículo 1523 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Inaplicación de los artículos 1523, 3 y 4 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Error de derecho en la apreciación de las pruebas por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de febrero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El retrayente, que no obtuvo en las instancias respuesta judicial conforme a sus pretensiones, plantea inaplicación del artículo 1523 del Código Civil e interpretación errónea de la jurisprudencia que cita (motivo primero), para alegar que el Tribunal de Instancia incurrió en equivocación, que sería más bien de imprecisión jurídica, al declarar que la "ratio" normativa del Código Civil es diversa de la Ley de Reforma y Desarrollo de 12 de enero de 1.973.

Se trata de una impugnación teórica, propia de un debate doctrinal, cuyo sentido casacional se encuentra en el motivo segundo, en el que se denuncia no aplicación del artículo 1523, en relación al 3 y 4, todos ellos del Código Civil, por lo que se impone su estudio conjunto.

La jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, mas o menos legítimas, de los particulares (Ss. de 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5-1959), prevaleciendo el interés de la agricultura y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (Sentencia de 22-1-1991).

La normativa del Código Civil no es contradecida por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, (así como con la institución de Concentración Parcelaria), cuyo artículo primero proclama que el suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional, por lo que ambas normativas resultan convergentes a fin de procurar la explotación más racional y útil de la propiedad agraria, mediante su reconstrucción agrupativa, operando a través de actuaciones que sí son distintas. En forma alguna la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario puede suplantar al Código Civil cuando se ejercita acción retractual como la que es objeto del pleito y tanto es así que el artículo 48 de dicha Ley establece el procedimiento de los incidentes para resolver las cuestiones judiciales que se pianteen sobre el régimen de unidades mínimas de cultivo.

Resulta hecho probado firme, del que necesariamente ha de partirse, que la finca que se pretende retraer tiene una cabida de 10.781 metros cuadrados, por lo tanto superior a una hectárea, que es uno de los requisitos que el artículo 1523 exige, juntamente con la condición de ser rústica, tratarse de fincas contiguas y haberse producido la venta (Ss. de 21-2-1930, 26- 12-1950, 21-4-1956 y 30-6-1965). Ante el dato fáctico de la extensión superficial que queda determinada, no procede la pretensión del recurrente de sustituir la hectárea civil, por la normativa de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (artículo 43), sobre unidad mínima de cultivo, fijada para la zona en hectárea y media, ya que el artículo 44 de dicha Ley especial se refiere a supuesto distinto del Código, al contemplar sólo la división y segregación y el 45 consagra un derecho legal de acceso a la propiedad de producirse tal situación, y para nada se menciona el derecho de retracto, ya que el único artículo de la Ley que lo refiere es el 227, para declarar que da lugar, mientras dure el procedimiento de concentración, la extinción del retracto de colindantes respecto a las fincas incluidas, para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria.

La interpretación extensiva que se pretende en cuanto a la cabida de la finca no encuentra apoyo en el artículo 3 del Código Civil, pues la normativa que contiene es de interpretación genérica, valiendo como pauta hermenéutica solamente la conexión con algún precepto concreto respecto el cual aquella regla no ha sido observada y que en el caso concreto no resulta procedente, en relación a lo que se deja estudiado, para decretar como superficie que haría factible el retracto, la extensión de 15.000 metros cuadrados, y con mayores razones, tampoco procede la interpretación analógica que autoriza el artículo 4 del Código Civil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El tercer motivo, por infracción del artículo 1218 del Código Civil, también ha de rechazarse, ya que se denuncia error de derecho en cuanto el Tribunal de Instancia sólo tuvo en cuenta las escrituras de enajenación de la finca que se pretende retraer y así la otorgada a favor de la demandada Al Raso, Sociedad Cooperativa, de fecha 11 de septiembre de 1992 y la de esta entidad a la otra codemandada sociedad civil Agrupación de Viviendas Goizeder, de 7 de octubre de 1993, en las que figura como cabida una hectárea, siete áreas y ochenta y una centiáreas según el título y una hectárea, treinta y cuatro áreas y cuarenta y cinco centiáreas, según el Catastro, medidas superiores a la hectárea civil.

Se argumenta que la extensión de la finca del pleito no excede de una hectárea, alcanzando una cabida de 9.878 metros cuadrados, lo que apoya en una escritura anterior, de 7 de septiembre de 1889.

Tal alegato no puede ser atendido, pues la naturaleza y extensión de la finca es la que le corresponda al tiempo de la perfección del contrato traslativo de dominio que facilita el retracto, no habiendo probado el recurrente en forma debida y con referencia actual que la extensión del predio no rebasase una hectárea, y en todo caso los datos registrales no aseguran la identidad de los datos físicos (S. de 30-6-1978).

TERCERO

La desestimación del recurso determina que procede la imposición de sus costas al litigante que lo promovió, conforme al mandato del artículo procesal 1715, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jose Danielcontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Navarra -Sección tercera-, en fecha siete de marzo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Certifíquese en forma esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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