ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8178A
Número de Recurso2359/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1210/11 seguido a instancia de Dª Justa contra la FUNDACIÓN TEJADA DE LA SANTA CARIDAD, sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Serafín Soriano Álvarez, en nombre y representación de Dª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 15 de julio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Esteban Jabardo Margareto.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2014, R. Supl. 986/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Tejada de la Santa Caridad, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, que fue revocada, declarando procedente el despido de la trabajadora, y absolviendo a la demandada, de los pedimentos efectuados en su contra.

La sentencia de instancia, había estimado la demandad de la trabajadora, por despido.

La actora prestaba servicios para la demandada Fundación Tejada de la Santa Caridad, desde el 2 de febrero de 1998, en el centro de trabajo Residencia de Ancianos y Centro de Estancia Diurna, con la categoría de economista, habiendo prestado en determinados periodos funciones de directora y de responsable económico financiera.

El 14 de octubre de 2011 la fundación demandada hace entrega a la trabajadora de una carta de despido objetivo, con efectos de la misma fecha, con base en causa económica, poniendo a disposición de aquella la indemnización y el importe del preaviso.

Junto con la carta, se hace entrega a la trabajadora de las cuentas anuales y un informe de auditoría, así como el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de suma y saldos a 31 de diciembre de 2011.

TERCERO

La Sala de suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador, estima el motivo referido a la modificación del hecho tercero de la sentencia de instancia, respecto a la fijación del salario, pues dice la sentencia de suplicación que la de instancia lo fijaba en la cantidad de 146,37 €, razonando que tal retribución viene fijada en el Convenio Colectivo para tal puesto, pero del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, se infiere que el salario para tal puesto asciende a una cuantía de 69,07 €, inferior al reconocido por la demandada y recogido en las nóminas, y deducirse de la documental citada. La sentencia de suplicación, sobre la revisión del salario, precisa posteriormente que la sentencia de instancia parte de dos equívocos; primero cuando señala que el salario de la Directora es el que fija el Convenio, 146,37 €, pero que no es ese el que fija el convenio, sino el de 69,07 € diarios, según la tabla salarial de 2011. La sentencia de instancia incurre en el segundo equívoco, según la se suplicación, cuando añade al salario la cuantía que de forma funcional percibió como responsable financiera y durante el tiempo que prestó tales servicios, pues dice la sentencia de suplicación que no se debe olvidar que la trabajadora prestaba servicios conjuntamente, llevando las dos responsabilidades, la de dirección y la financiera, y es por esta última por la que venía recibiendo un complemento funcional o de puesto de trabajo, de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones.

En cuanto a la causa económica, argumenta la sentencia de suplicación que en este caso se motiva el despido en causas económicas y debido a ello se hace imprescindible recortar los gastos de personal y le entregan a la trabajadora, junto a la carta, el informe económico de donde se deducen tales extremos, y se le ingresa en su cuenta la cantidad de 27.870, 18 €, sin que dicha carta pueda entenderse que perturba su derecho a la defensa.

Dice la sentencia de suplicación que el informe mantiene la cuentas negativas de la explotación, ingresos y gastos, precisando que cabe afirmar que con la enajenación de activos no afectos a los fines de la entidad, se solventan las dificultades de tesorería y su fondo de maniobra, si se tiene en cuenta que la enajenación es sólo parcial, por lo que, de ser necesarios nuevos fondos, aún existiría la posibilidad de proceder a ulteriores enajenaciones, de lo cual deriva que el mismo informe en el que se basa la sentencia recurrida para decidir sobre la improcedencia del despido, se reconocen las dificultades de tesorería, reconocimiento que hace explícito el motivo en el que se funda la extinción acordada, causas económicas que sólo se solventan con enajenaciones de activos no afectos a los fines de la entidad, incidiendo en que si se necesitan nuevos fondos, existiría la posibilidad de proceder a ulteriores enajenaciones, de donde concluye la sentencia de suplicación que la fundación no puede soportar pérdidas continuadas tampoco, ya que si bien las ha solventado enajenando bienes para cubrir los déficit de tesorería, de seguir esta situación, sin adoptar medidas correctoras, llegará un momento en el que la inexistencia de bienes con los que poder cubrir las déficits, la conducirá a una situación de concurso, por lo que, concluye la Sala, ante esta situación, no parece inadecuada la decisión extintiva.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, aportando de contradicción la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), de 18 de diciembre de 2913, R. Supl. 3227/2012 .

La recurrente formula dos motivos de recurso, viniendo referido el primero al cumplimiento de los requisitos que exige la jurisprudencia para acceder a la revisión de hechos probados, en el caso de la sentencia aquí recurrida, tras la modificación del importe del salario diario a efectos de despido, fijado en la sentencia de instancia.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

QUINTO

El segundo motivo de recurso alegado por la trabajadora recurrente viene referido a la causa económica y concretamente a la persistencia de la situación económica negativa al que se refiere el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de contraste, de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2013, R. Supl. 3227/2012 , respecto de la causa económica, que constituye aquí el motivo de recurso se dice que en el caso de autos había quedado acreditado que existió una disminución del nivel de ventas desde julio a noviembre de 2011, según la revisión fáctica estimada, y que para que esta disminución justifique el despido, debe ser persistente y que pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Continúa la sentencia, manifestando que la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, concluyendo que en aquel caso, la empresa demandada no había justificado la razonabilidad de la medida, por lo que el despido merecía la calificación de improcedente. La contradicción, a los efectos que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede apreciarse, porque los supuestos de hecho difieren sustancialmente, no sólo por las circunstancias concretas de la actividad económica que constituía el ámbito de actuación de cada una de las empresas, sino también por la incidencia de las circunstancias que en cada caso han sido consideradas probadas y de las que puede deducirse o no la concurrencia de la causa económica.

Así en la referencial la actividad de la empresa se refiere a la venta de productos de alimentación, supermercados, etc., y la causa económica referida es el descenso de ventas en el año 2011, accediendo la referencial a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, por extraerse del Libro de Ventas, que las ventas netas descendieron en relación con el mismo mes del año anterior, un 13,01%, en julio de 2011; el 10,92 % en agosto; el 17,80 % en septiembre de 2011; el 13,32 % en octubre y el 13,32 % en noviembre. La sentencia considera acreditada la disminución del nivel de ventas pero no la persistencia de tal disminución, para que pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o su capacidad de mantener el volumen de empleo, considerando que por tanto la demandada no había justificado la razonabilidad de la medida.

En la recurrida, en la que la actividad de la empresa demandada consistía en la gestión de una residencia de ancianos y centro de estancia diurna, en el informe de cuentas negativas, constaba que las dificultades de tesorería se habían solventado con la ejecución parcial de activos no afectos a los fines de la entidad, por lo que de ser necesarios nuevos fondos, aún existiría la posibilidad de proceder a ulteriores enajenaciones, de lo cual dedujo la sentencia de suplicación que se reconocían las dificultades de tesorería, y que éstas sólo se solventaron con enajenaciones de activos no afectos a los fines de la entidad, incidiendo en que de necesitar nuevos fondos, existiría la posibilidad de proceder a ulteriores enajenaciones, de donde concluyó la sentencia de suplicación que la fundación no podía soportar pérdidas continuadas tampoco, ya que si bien las había solventado enajenando bienes para cubrir los déficits de tesorería, de seguir esta situación sin adoptar medidas correctoras, llegaría un momento en el que la inexistencia de bienes con los que poder cubrir los déficits, la conduciría a una situación de concurso, por lo que ante esta situación, no parecía inadecuada la decisión extintiva.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de marzo de 2015, manifiesta que la sentencia recurrida no sólo provoca indefensión a su parte sino que vulnera el principio constitucional de igualdad al apartarse de la doctrina jurisprudencial y constitucional. Además manifiesta que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , mientras que en la citada de contraste aplica correctamente dicho artículo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Justa , representado en esta instancia por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 986/13 , interpuesto por la FUNDACIÓN TEJADA DE LA SANTA CARIDAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1210/11 seguido a instancia de Dª Justa contra la FUNDACIÓN TEJADA DE LA SANTA CARIDAD, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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