ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7970A
Número de Recurso3633/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1452/2012 seguido a instancia de Dª Diana contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y ASOCIACIÓN ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-9-2014 (R. 231/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, CENTRO TRAMA y ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO.

Por resoluciones de 26-9-2006 y de 7-9-2010 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares se adjudicó el contrato de servicio "Proyecto de Inserción Socio Laboral con Familias en Situación de Exclusión Social del Municipio de Alcalá de Henares" a la entidad ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, siendo la última fecha de finalización del servicio el 31-10-2012. Por acuerdo de 8-10-2012 del Ayuntamiento se adjudicó el contrato del mismo servicio a la entidad ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO. La demandante suscribió el 2-6-2008 con TRAMA un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, identificado como el propio servicio contratado, que fue prorrogado en varias ocasiones. La relación laboral de la demandante, según contrato, se somete al Convenio colectivo del sector de Enseñanza y Formación no Reglada (BOE de 29-4-2011). El 15-10-2012 TRAMA comunicó a la demandante que el 31-10-2012 concluía el servicio y por tanto terminaría el contrato de trabajo. ESLABÓN rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Red Araña-Tejido de Entidades Sociales por el Empleo (BOE 17-12-2007).

En cuanto a la censura jurídica, se denuncia infracción de los arts. 43 ET y 32 del CC estatal de Reforma juvenil y protección de menores (BOE 17-5-2010). Señala la Sala, en primer lugar, que partiendo de los inmodificados hechos probados (la rectificación pedida no ha prosperado), debe concluir con el Juez de instancia que no ha existido una cesión ilegal de mano de obra, no hay, por tanto, infracción del art. 43 del ET . En cuanto a la denuncia relativa al art. 32 del Convenio, la Sala comparte también en este aspecto el criterio del juez de instancia, y que, además, es el que la misma Sala ha fijado en la sentencia de 7-4- 2014 (R. 121/2014 ), en ella se establece que toda la argumentación del motivo va dirigida a mostrar que es aplicable a la relación laboral de la actora dicho CC, y que estableciendo éste un mecanismo de subrogación, que no detalla la recurrente, debe declararse la improcedencia del despido por cuanto la siguiente contratista del Ayuntamiento no ha aceptado dicha subrogación; pero no comparte tal tesis, pues el servicio contratado era el de "Proyecto de inserción laboral con familias en situación de exclusión social del municipio de Alcalá de Henares", objetivo que no guarda relación con el ámbito de ese CC. La relación laboral en TRAMA se sometió inicialmente al convenio de Enseñanza y formación no reglada y es posible, aunque no consta en los hechos probados, que al publicarse el convenio de Reforma juvenil se optase por aplicar éste. Pero aunque así fuera, este criterio de TRAMA no es vinculante para la siguiente adjudicataria ni para los órganos judiciales, de tal forma que la conducta de TRAMA no puede ser impuesta a la siguiente adjudicataria, ESLABÓN, obligando a ésta a aplicar el mismo convenio. En definitiva, el convenio de Reforma juvenil y protección de menores cuya aplicación al caso pretende la recurrente, solamente podría ser vinculante si en función de su ámbito de aplicación incluyese a ambas empresas, pues solo así el mecanismo de subrogación convencional resultaría obligatorio para ambas. Pero ello no sucede. Además la asociación ESLABÓN se rige por otro convenio, el denominado Red Araña, sin que se haya alegado por el recurrente la infracción de su ámbito de aplicación en relación con dicha asociación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora, se alega infracción de los arts. 82 , 83 y 84 ET , y tiene por objeto la aplicación de la subrogación empresarial prevista en el art. 32 del CC de Reforma juvenil, declarando la improcedencia del despido, al no haberse producido dicha subrogación por la siguiente adjudicataria del servicio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6-10-2004 (R. 1829/2004 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, absolvió a SALGEIIS, SA, y estimó la demanda formulada por el actor contra ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes. La sentencia de suplicación estimó el recurso ESPIGOL y, revocando parcialmente la resolución de instancia, condenó a la empresa SALGEIIS, SA, a sufrir las consecuencias de la improcedencia del despido, con absolución de ESPIGOL.

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, dedicada a la actividad de servicios sociales, mediante tres contratos temporales, con antigüedad de 1-10-2000, categoría profesional de monitora, figurando en alta desde dicha fecha y hasta 19-4-2003. Constan numerosos contratos suscritos con anterioridad, desde 1996. Además de las vicisitudes de otras adjudicaciones anteriores habidas desde 1994, en lo que interesa, consta que en dos comunicaciones de fecha 17-1-2003 el Ayuntamiento de Elche puso en conocimiento de la empresa ESPIGOL que de conformidad con lo establecido en la cláusula decimotercera del pliego de condiciones por el que le fue adjudicado el "Programa de realización de actividades orientadas a la animación comunitaria, prevención y reinserción social en la población infantil y juvenil" y "actividades orientadas a la prevención y reinserción social de individuos y familiar o grupos en situación de riesgo social", dichos contratos finalizaban el día 19-4-2003, fecha a partir de la cual deberá abstenerse de prestar cualquier tipo de servicio. En sesión de fecha 9-5-2003 por el Ayuntamiento de Elche acordó la adjudicación de la realización de "actividades orientadas a la animación, prevención, intervención y reinserción social" a la mercantil SALGEIIS, SL. Con fecha 9-5-2003, Espigol remitió a Salgeiis listado de los trabajadores del programa de intervención entre los que figuraba el demandante. El 3-4-2003 la empresa ESPIGOL comunica al actor que con fecha 19-4-2003, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa por finalización del contrato.

En suplicación parte la Sala de la aplicación al caso el art. 17 CC para Empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de Residencias para la Tercera Edad, Residencias Materno-Infantiles y Servicios de Ayuda a Domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana (DOGV 31-7-2003), sin que conste debate respecto de la aplicación de otro convenio; y el mismo establece el carácter vinculante de la subrogación caso de que el contratante cese en el servicio, siendo dicho precepto de obligado cumplimiento para las partes afectadas (incluso aunque la empresa saliente sea una Cooperativa de Trabajo Asociado), lo que no se ha producido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados y en los debates habidos son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. En primer lugar, los convenios aplicables en cada caso son distintos, en la sentencia recurrida el recurrente pretende la aplicación del I CC estatal de Reforma juvenil y protección de menores (BOE 17-5-2010), mientras en la de contraste se trata del CC para Empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de Residencias para la Tercera Edad, Residencias Materno-Infantiles y Servicios de Ayuda a Domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana (DOGV 31-7-2003), sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones. En segundo lugar, en la sentencia de contraste tanto a la empresa entrante como a la saliente les resulta de aplicación el mismo CC, circunstancia que no se da en la sentencia recurrida, en la que a cada empresa, entrante y saliente, les resulta de aplicación un CC distinto. Y, en tercer lugar, y en todo caso, no consta en la sentencia de contraste ningún debate a propósito del convenio colectivo que resulta de aplicación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando las razones que estima justifican la aplicación del Convenio que demanda. Y, contrariamente a lo que la parte indica, es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )], lo que aquí, como ya se dijo, no sucede.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 231/2014 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1452/2012 seguido a instancia de Dª Diana contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y ASOCIACIÓN ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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