ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7554A
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1028/2012 seguido a instancia de Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Ángeles García López en nombre y representación de Dª Ángela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 20-10-2014 (R. 30/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Entre otros, consta en los hechos probados la profesión habitual de la actora, así como sus dolencias y las limitaciones que le acarrean. En suplicación, solicita la actora la revisión fáctica sobre la profesión habitual, y para que se incorporen todas las dolencias que hace constar, respondiendo la Sala que ...de manera ciertamente confusa plantea estos tres motivos la recurrente, sobre la base de que la Magistrada de instancia no contempla (sic) los informes que cita, si bien en el primer motivo no cita documento alguno y en el segundo y tercero se limita a transcribir informes médicos, tratando de imponerlos al objetivo e imparcial criterio de la Juez a quo, que se halla razonado impecablemente en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, sin que se haya constatado que en la sentencia combatida aparezca error alguno que pudiera dar lugar a las modificaciones fácticas que se pretenden, y que consecuentemente han de ser rechazadas . En cuanto a la censura jurídica, señala el Tribunal Superior que la recurrente ampara procesalmente un motivo cuarto en el art. 193.c) LRJS , sin citar ningún precepto que pudiera haber sido infringido, por lo que no ha de ser tenido en cuenta ya que el art. 196.2 de la misma Ley exige que se citen las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y ha hecho caso omiso el recurrente a este mandato ineludible.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por actora y consta de dos motivos, para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia de suplicación debió de haber acogido la modificación fáctica propuesta por la parte, toda vez que el Juez a quo no tuvo en cuenta los informes médicos que interesan a la parte, ...y no se argumenta en modo alguno su inadmisión (sic).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11-2-2011 (R. 1875/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, tras poner en relación su profesión habitual y sus lesiones y limitaciones, le declara afecto de incapacidad permanente total.

En este caso, en lo que aquí interesa, consta que el actor solicitó en suplicación la modificación del relato fáctico para hacer constar en él determinadas dolencias y la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que en el presente caso se dan los requisitos para que la modificación se admita, pues la adición ha de considerarse omisión por valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador "a quo".

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto el reconocimiento de la incapacidad solicitada, alegándose al efecto todas las dolencias que la parte considera deben ser tomadas en consideración y que no han sido incorporadas a los hechos.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7-2-2007 (R. 2636/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, tras poner en relación su profesión habitual y sus lesiones y limitaciones, la declara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  1. - En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que la sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, ha desestimado el motivo de censura jurídica planteado por la actora por la defectuosa formulación del mismo, lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con la resolución de contraste que sí resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada.

  2. - Debiendo reiterarse respecto de este motivo la falta de contenido casacional del mismo, ya que el recurrente, al igual que sucedía con el motivo anterior, pretende una resolución favorable de esta Sala sobre los hechos que le interesan.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida respecto de los dos motivos de recurso, pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la necesidad de atender al criterio del Juez de instancia en la valoración de la prueba y en la existencia de contradicción respecto de la sentencia aportada, denunciando y fundamentando ahora la infracción legal cometida.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Ángeles García López, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 30/2014 , interpuesto por Dª Ángela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1028/2012 seguido a instancia de Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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