STSJ Canarias 844/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:979
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución844/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 261/2015, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a Sentencia 294/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 940/2012en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante, Jesús Carlos, viene prestando servicios en el Aeropuerto de Gando de Gran Canaria, en la actividad de asistencia en tierra en aeropuertos o "handling", actualmente por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas Españolas, SA Operadora SU, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario mensual del nivel A:1 del Convenio Colectivo de Iberia, ambas circunstancias no se discuten en este juicio aunque están pendientes de resolución judicial en procedimientos independientes.

(no negado)

Segundo

El actor ha prestado sus servicios en el handling del Aeropuerto de Gando como sigue:

-Para Iberia del 11.11.88 al 31.10.96., como trabajador fijo discontinuo prestando servicios efectivos conforme detalle del folio 190 del ramo de Iberia que se da por reproducido y cierto, que suma un total de

1.925 días.

-Fue subrogado a Eurohandling UTE el 1.11.96.

-Fue subrogado a Groundforce Gran Canaria UTE el 14.12.06.

-Desde el 9.7.09 presta servicios para Iberia LAE, SA Operadora, SU

(no discutido)

Tercero

El salario base del actor entre septiembre de 2011 y enero de 2012 fue de 466,58 euros al mes, entre febrero y julio de 2012 de 475,91 euros al mes y entre julio de 2012 y agosto de 2013 fue de 500,96 euros al mes.

(nóminas en ramo actor)

Cuarto

Iberia LAE, SA Operadora SU reconoce al actor un trienio cumplido el 9.7.12, conforme al convenio de empresa.

(nóminas en ramo actor)

Quinto

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 10.7.13 y el 5.8.13.

(Folio 238 ramo de Iberia)

Sexto

Por sentencia firme de este mismo Juzgado en autos nº 819/94, de 28.4.1995, entre el actor y otros frente a Iberia LAE, SA, se reconocía al actor una antigüedad de 11.11.88, se da por reproducida la sentencia en la que se reconoce el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.

(folio 171 y ss del ramo de Iberia)

Séptimo

El demandante reclama una antigüedad de 11.11.08, entendiendo cumplido el 7ª trienio el

11.11.09 y el 8º trienio el 11.11.12, reclamando el importe de 7.589,26 euros por el periodo de 1.9.11 a 31.8.13.

Octavo

Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó el 11.10.12.

(doc. adjunto a la demanda)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por Jesús Carlos contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA OPERADOR, SU, EUROHANDLING UTE Y GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas estimadas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclamaba declaración de antigüedad y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada íntegramente la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución, sentencia del TS de 15-2-14 y artículo 130 del convenio colectivo de Iberia, centrando su petición el la subsidiaria que se hizo en el acto del juicio acerca de que se le reconozcan todos los servicios prestados para Iberia LAE

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias como la de 5-8-13 donde dijimos: "Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.

Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.

Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.

Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta:

que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.

Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter general, y ello con fundamento en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Así resulta de la sentencia de fecha 11-5-2005 que afirma:

"3.- En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70, que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad."

Que en materia de antigüedad a efectos de despido el Tribunal Supremo estableció un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vinculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.

En este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 establece:

"Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que...

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