STS 233/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:993
Número de Recurso1213/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1213/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 233/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 494/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 739/2013, seguidos a instancia de D. Porfirio contra la empresa Iveco España, S.L., el INSS y la TGSS, sobre jubilación parcial.

Han comparecido en concepto de partes recurridas D. Porfirio , representado y asistido por la letrada D.ª Clara Herreros Fernández, y la empresa Iveco España, S.L., representada y defendida por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2014 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. - El actor nació el NUM000 /1953. 2º. - La base reguladora ascendía a 2.781,23 € y en caso de estimación el porcentaje sería del 85% y efectos 15/01/13. 3º. - El actor prestaba servicios para IVECO ESPAÑA SL desde el 08/07/1970, ocupando puesto de compensación y beneficios. 4º.- Suscribió el 15/01/2013 contrato de duración determinada con IVECO ESPAÑA SL con vigencia hasta 14/01/2018 a tiempo parcial (255 horas al año, lo que supone 85% de su jornada) para Tareas de Mando Superior. 5º .- La empresa convirtió en indefinido a tiempo completo el contrato temporal de D. Andrés y celebró con el mismo contrato de relevo sustituyendo la parte correspondiente a la reducción de jornada del actor en un 85%. 6º. - En fecha 17/02/2010 IVECO ESPAÑA SL y la representación legal de los trabajadores de la Compañía suscribieron un Acuerdo de "Apertura de Periodo de Diálogo sobre la situación industrial del Grupo IVECO ESPAÑA", en cuyo tercer apartado, titulado Gestión de Plantillas, la Empresa se comprometía a mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial, en los términos expresados en el acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el día 8/06/2006, durante cuatro años más, es decir, hasta el 17/02/2014. Dicho acuerdo registrado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resultando recogido en la Resolución de fecha 18/11/2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al día 25/05/2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial, publicado en el BOI de fecha 2/12/210 (documentos n° 5 y 6). 7º. - Solicitó el 17/01/13 pensión de jubilación parcial y le fue denegada por resolución de 21/03/2013 por tener a fecha del hecho causante NUM000 /13 60 años y O meses. 8º. - Agotó la vía previa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación de la demanda presentada por D. Porfirio , contra IVECO ESPAÑA SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Porfirio , de un lado, y, de otro, por la representación procesal de la empresa Iveco España, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Porfirio y por la representación letrada de IVECO ESPAÑA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de los de Madrid el 10 de abril de 2014 , en autos 739/2013, seguidos a instancia de Porfirio frente a la TGSS, INSS e IVECO ESPAÑA SL, y en su consecuencia con revocación de la misma declaramos el derecho del demandante a acceder a la pensión de Jubilación Parcial con una 1 base reguladora de 2.781,23 euros mensuales con más las revalorizaciones legales procedentes, porcentaje del 85 % y efectos desde 15.01.2013, y por tanto, condeno a la parte demandada INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar la pensión mensual con arreglo a los términos declarados».

TERCERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal del INSS y de la TGSS se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 2014 (RSU. 698/2014 ). La parte recurrente considera infringido el artículo 166.2 a) de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 27/2011, así como lo dispuesto en la DT 2ª del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina consiste en decidir si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha del hecho causante que se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 15 de febrero de 2016 , que estimando los recursos de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y por la empresa codemandada, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid desestimatoria de la demanda formulada frente a las recurrentes y la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., reconociéndole el derecho a acceder a la jubilación parcial a la edad de sesenta años cumplidos el NUM000 de 2013.

    Las circunstancias del caso, son como siguen: 1) El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1953, solicitó pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución del INSS de 21 de marzo de 2013, por entender que en la fecha del hecho causante 24.1.13 tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el art. 166.2 a) de la LGSS ; 2) La empresa para la que venía trabajando -IVECO ESPAÑA, S.L.- había suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial, con un ámbito temporal de vigencia hasta el 31.12.2010; 3) en fecha 17.10.2010, la empresa y la representación legal de los trabajadores, suscribieron un nuevo acuerdo afectante a los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Valladolid, en que la empresa asumía el compromiso de mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial en los términos expresados en los acuerdos precedentes hasta el 17.02.2014; 4) tal acuerdo fue comunicado al INSS, cuya resolución de 18.11.2010 lo incluyó para su publicación en el BOE en la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al 25.05.2010 que contenían compromisos en materia de jubilación parcial, lo que tuvo lugar el 02.12.2010; 4) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.

    La Sala fundamenta su decisión del reconocimiento de la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013.

  2. - Aportan las recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2014 (rec.- 698/14 ), que estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocó la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora demandante la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: 1) la trabajadora nacido el NUM001 de 1953, solicitó la jubilación parcial el 5 de marzo de 2013; 2) la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo el 2 de febrero de 2010, cuya duración se ha prorrogado indefinidamente en pacto de 15 de octubre de 2012, en el que se contempla la posibilidad de solicitar voluntariamente la jubilación parcial a los 60 años; 3)) el INSS denegó la jubilación parcial, por no haber cumplido los 60 años de edad antes de 31 de diciembre de 2012 y no alanzar la de 61 años en el momento del hecho causante

    La fundamentación de la Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que la trabajadora cumple los 60 años de edad el NUM001 de 1953, y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.

  3. - A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS , las entidades recurrentes denuncian infracción del artículo 166.2 a) LGSS en la redacción anterior a la Ley 27/2011, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo .

Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la misma cuestión en supuestos absolutamente idénticos al presente, SSTS 9/3/16 (REC.- 260/2015 ); 15/3/16 (REC.- 1773/2015 ); 16/3/2016 (REC. 1533/2015 ); 30/3/16 (REC.- 1271/2015 ), 14/09/16 (tres) (REC. 1990/2015 , 2176/2015 Y 2293/2015 ); 4/10/2016 (REC. 2425/2015 ); 6/10/16 (REC. 1681/2015 ); 11/5/17 (REC. 3130/2015 ), lo que nos obliga aplicar en este caso ese mismo criterio por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

  1. - Deberemos por ello reproducir los mismos argumentos de tales precedentes, en los que ponemos de manifiesto la farragosa y confusa regulación legal de esta materia, como sigue:

  1. ) En el momento de cumplir el trabajador la edad de 60 años, la redacción del art. 166.2º LGSS entonces vigente, provenía de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado".

    Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.

    No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: "si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida".

  2. ) Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en vigor desde 25 de mayo de 2010, suprime ese régimen transitorio, estableciendo con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

    Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: "Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

    Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.

  3. ) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones en materia de jubilación parcial, en su art. 6. modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2 LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo la siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013".

    Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera , a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: "...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1. a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ".

  4. ) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1: "...los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto , comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013".

  5. ) El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

    En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine".

TERCERO

1. - La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

  1. - La respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

    Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que "se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años"; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.

    Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que "la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012", pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

  2. - Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

    Sin embargo, no estamos en presencia de una res dubia que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación pro beneficiario toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad.

    El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, " vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo" . Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación acogida en nuestra sentencia.

    La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.

CUARTO

1. - La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso, puesto que el actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

Lo que obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y a casar y anular la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 494/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 32 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 739/13, seguidos a instancia de D. Porfirio , contra los recurrentes y la mercantil Iveco España, S.L., y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el mismo, absolviendo a las demandadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • 18 Junio 2019
    ...e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las STS de 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005, 1 de marzo, 18 de junio y 10 de octubre de 2.007, de manera que la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable incluso d......
  • SAP Barcelona 836/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las STS de 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005, 1 de marzo, 18 de junio y 10 de octubre de 2.007, de manera que la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable incluso d......

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