STS 175/04, 12 de Julio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5372
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución175/04
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a Letrada Sra. Rodríguez Vázquez, en la representación que ostenta de CABLERIAS CONDUCTORAS, S.L., contra sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Salome contra la sentencia de 17 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Gijón en autos seguidos por la misma parte contra CABLERIAS CONDUCTORAS, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Salome contra CABLERIAS CONDUCTORAS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que la actora fue objeto el día 10 de marzo de 2009, y habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido, y optado por la indemnización y consignado y puesto a disposición del trabajador la indemnización legal por despido por importe de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (891 Euros), debo declarar y declaro extinguida la relación laboral a fecha de la consignación (22-4-2009); cumplida la obligación de pago de la indemnización; fijando como período de devengo de salarios de trámite desde la fecha del despido a la fecha de la consignación, a razón de 39,36 Euros, lo que hace un total de 1702 Euros que ya han sido consignados; absolviendo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Primero.- Dª. Salome, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de CABLERIAS CONDUCTORAS S.L., durante los siguientes períodos y en las siguientes condiciones: 1º. Desde el 2-7-01 1-3- 02, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de peón. 2º. Desde el 4-3-02 al 19-6-02 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de peón. 3º. Desde el 21-6-02 al 30- 6-02. 4º. Desde el 1-7-02 al 3-7- 02. 5º. Desde el 19-8-02 al 21-12-02 a través de ALTA GESTION S.A. ETT, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, para su puesta a disposición de CLABERIAS CONDUCTORAS S.L., con la categoría profesional de peón. 6°. Desde el 7-1-2003 al 16-4-2003 a través de ALTA GESTION S.A. ETT. 7°. Desde el 7-7-2003 al 24-7-2003 a través de ALTA GESTION S.A. ETT a través de ALTA GESTION S.A. ETT, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio -determinado, para su puesta a disposición de CLABERIAS CONDUCTORAS S.L., con la categoría profesional de peón. 8°. Desde el 18-8-2003 al 17-10-2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 9°. Desde el 20- 10-2003 al 19-12-2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 10°. Desde el 7-1-2004 al 6- 4-2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 11°. Desde el 12-4-2004 al 11-6-2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 12º. Desde el 2-11-2004 al 23-12-2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 13°. Desde el 10-1-2005 al 17-2-2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 14°. Desde el 9-11-2005 al 23-12-2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 15°. Desde el 6-3-2006 al 5- 7-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 16°. Desde el 6-7-2006 al 28-7-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 17°. Desde el 4-9-2006 al 5-12-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 18°. Desde el 11-12-2006 al 22-12- 2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 19°. Desde el 2-1-2007 al 1-2-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 20°. Desde el 1-3-2007 al 8-4-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista. 21°. Desde el 16-4- 2007 al 28-5-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista. 22°. Desde el 4-6-2007 al 27-7-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista. 23°. Desde el 21- 8-2007 al 17-3-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista. 24°. Desde el 29-9-2008 en adelante, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista. Durante la vigencia del último, contrato el salario mensual de Dña. Salome ha ascendido a 1.180,99 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias y de primas de producción./ Segundo. - Dña. Salome ha percibido prestaciones por desempleo durante los siguientes períodos: del 7-5-2003 al 6-7-2003; del 27-7-2003 al 17-8-2003; del 17-6-2004 al 25-9-2004; del 21-2-2005 al, 20-6- 2005;. del 20-3--2008 al 19-9-2008. Dña. Salome permaneció en- situación de incapacidad temporal por contingencia profesional desde el 15-1-2007 al 12-2-2007, con diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis. Durante ese proceso - de IT fue -sometida a intervención quirúrgica. La empresa concede anualmente vacaciones colectivas a todos los trabajadores en las tres primeras semanas de agosto y del 23 de diciembre al 6 de enero./ Tercero.- El día 2-4-2-2-009 Dña. Salome recibió carta de la empresa con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico: que el, contrato de trabajo obra o servicio determinado que tiene suscrito con esta empresa desde el día 29-9-2008 finaliza el día 10-3-2009 por fin de contrato, quedando extinguida la relación laboral lo que pongo en su conocimiento a - los efectos oportunos. En la fecha indicada tendrá usted a su disposición en las oficinas de RRHH de esta empresa la liquidación de haberes que le corresponda"./ Cuarto.- No consta que Dña. Salome ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2009 la condición de representante legal de los trabajadores./ Quinto.- El día 3-4- 2009 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 22-4-2009 sin avenencia. En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 891 euros, y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.702 Euros. El día 24-4- 2009 se presentó demanda./ Sexto.- El día 22-4- 2009 CABLERIAS CONDUCTORAS SL, consignó en el juzgado la cantidad total de 2594 Euros a favor de Dª Dña. Salome en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Salome, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por Dª. Salome, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra Magistrado-Juez de los Social nº 5 de Vigo, en fecha 17 de junio de 2009 ; con revocación en parte de su fallo; y, con estimación en parte de la demanda; debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, de que la actora fue objeto el día 10 de marzo de 2009; y habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido y optado por la indemnización, se fija ésta, con antigüedad de 2 de julio de 2001, en la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ; extinguida la relación laboral a fecha de la consignación (22/4/2009); y fijado como período de devengo de salarios de trámite, desde la fecha del despido a la de la consignación, a razón de 39.36 Euros, lo que hace un total de 1702,00 Euros, que ya han sido consignados; todo ello, con condena de la empresa demandada CABLERIAS CONDUCTORAS S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y absolviendo a la misma, de las restantes peticiones del escrito inicial".

CUARTO

Por la Letrada Sra. Rodríguez Vázquez, en la representación que ostenta de CABLERIAS CONDUCTORAS, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 24 de mayo de 2.007.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la presente sentencia es decidir cual deba ser el importe de la indemnización en un supuesto de despido, reconocido improcedente por el empresario, cuando los servicios del trabajador se prestaron en virtud de una numerosa serie de contratos temporales, unos, sin práctica solución de continuidad y, otros, en los que se superó el plazo de caducidad de 20 días establecido para la acción de despido.

La sentencia recurrida, de 23 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimando en parte el recurso de suplicación que el demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia, y, ratificando la declaración de improcedencia del despido hecha antes del juicio por el empresario, fija la indemnización a percibir por la trabajadora, calculada con los criterios del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, tomando como antigüedad el 2 de julio de 2001 (fecha del inicio de la relación contractual) y manteniendo los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción contractual, 10 de marzo de 2009, habida cuenta de la polémica acerca de la antigüedad.

La sentencia de contraste invocada por la empresa recurrente, de 24 de mayo de 2007, de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía enjuicia, una situación similar a la del presente caso, de un trabajador que, entre el 29 de mayo de 1978 y el 6 de diciembre de 2006, había prestado sus servicios bajo la cobertura de los 16 contratos que se expresan en el apartado 3 del relato de hechos probados y percibido las prestaciones de desempleo que se indican en mismo apartado. La empresa había reconocido la improcedencia del despido y había consignado el importe de la indemnización calculada con la antigüedad del último de los contratos. La sentencia declara correcta la consignación efectuada, toda vez que entre los diferentes contratos mediaron espacios de tiempo superior a los 20 días y no había dato alguno en los hechos probados que permitiera calificar alguna de esas contrataciones como irregular o fraudulenta.

Se da la contradicción entre las sentencias recurrida e invocada de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, cumplidos los restantes requisitos establecidos en el art. 222 de la propia Ley debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )".

La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a Letrada Sra. Rodríguez Vázquez, en la representación que ostenta de CABLERIAS CONDUCTORAS, S.L., contra sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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