STSJ Andalucía 2754/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2754/2011
Fecha18 Octubre 2011

Recurso nº 480/11 (S) Sentencia nº 2754/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2754/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm. 390/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amador, contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de Septiembre de 2.010 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Amador con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la codemandada, Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, desde el 15 de febrero de 2002, con categoría de Licenciado en Ciencias del Trabajo, y percibiendo un salario diario de 98,33 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo Delegación Provincial de Huelva, en el Servicio de Acción e Inserción Social, en concreto en el Departamento de Inserción Profesional, encargándose de la gestión del Programa de Solidaridad, en virtud de los contratos administrativos de Asistencia Técnica siguientes:

-del 15/02/2002 al 31/12/2002.

-del 2/01/2003 al 30/04/2003.

-del 15/01/2005 al 30/12/2005.

-del 16/01/2006 al 18/12/2006.

-del 15/02/2007 al 31/12/2007.

-del 22/02/2008 al 29/12/2008. -del 9/02/2009 al 19/11/2009.

En dichos contratos, que obran en autos y se dan por reproducidos consta una cláusula de sometimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las cuestiones litigiosas derivadas del cumplimiento del contrato.

SEGUNDO

El demandante figuró contratado entre el 1/05/2003 hasta el 31/12/2004 por la Fundación Esculapio, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio definido como " Consultoría y Asistencia técnica para la emisión de informes técnicos y evaluación, de la Dirección Gral. de Bienestar Social", de acuerdo con un contrato administrativo suscrito entre las hoy demandadas con el mismo objeto antes expresado .

TERCERO

Desde el comienzo de su relación con la demandada, el actor ha trabajado interrumpidamente, en el mismo centro de trabajo, en horario de trabajo de ocho de la mañana a tres de la tarde, firmando con el resto de compañeros, los partes de entrada y salida, disponiendo para el desarrollo de su trabajo en la oficina, de un ordenador, que tenía clave personal de acceso al sistema de información de la Delegación provincial, un numero de teléfono corporativo, correo electrónico de la Junta de Andalucía, pasaba reconocimientos médicos en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, desarrollaba las funciones de Secretario en las reuniones del servicio de Acción e Inserción Social y disfrutaba de vacaciones, asuntos particulares y licencias, previamente concedidas por el Jefe de Servicio.

CUARTO

La retribución se ha venido haciendo efectiva previa expedición de factura por el demandante, presentado a la Delegación Provincial, abonándose tras la conformidad del Jefe de Servicio.

QUINTO

El trabajador figuró dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liquidando Impuesto de Actividades Económicas, e IVA.

SEXTO

Al actor le ha sido comunicado en fecha 29 de enero de 2010 la finalización de su contrato administrativo.

SEPTIMO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva ha procedido al alta de oficio del hoy actor en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 29 de enero de 2010, así como al levantamiento de actas de infracción y liquidación de cuotas el 8 de abril de 2010, por falta de alta y cotización en el RGSS, al considerar que la relación que la une a la Consejería con el demandante tiene naturaleza laboral.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

NOVENO

El demandante desde el 12 de enero de 1998 figura dado de alta en la entidad Onuropa, S.L.

DECIMO

El 18 de febrero de 2010 presenta el actor reclamación previa, expresamente desestimada en fecha de salida 5 de julio de 2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación jurídica que unía a D. Amador con esta Consejería era una relación laboral y no administrativa, al ser fraudulento el contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que le vinculaba con la Delegación Provincial de Huelva para la gestión de los Programas de Solidaridad por encubrir un verdadero contrato de trabajo.

En primer lugar debemos examinar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar competente para el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa, alegando la vulneración de los artículos 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 3.1 b) y 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.989, 12 de marzo de 1.990, 9 de abril de 1.990 y 22 de enero de 1.999, cuestión que hay que poner en relación con la naturaleza laboral o administrativa de la contratación del actor, y por tanto debemos examinar conjuntamente con este motivo de recurso la infracción del artículo

1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el tercer motivo de recurso. La Sala no puede apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, al haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuestión competencial y la naturaleza de la relación que vincula a las partes, en un caso similar de impugnación de despido en el que figuraba como demandada la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en su sentencia de 22 enero 2008 (RJ 2008\2774) en la que declara que: "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 -Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los artículos 197 y siguientes de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no...

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