STSJ Galicia 590/2012, 7 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 590/2012 |
Fecha | 07 Febrero 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I22198C3
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2011 0000538
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004670 /2011-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 216/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO
Recurrente: Ambrosio
Abogado: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE
Recurrido/s: CONCELLO DE RIBADEO(LUGO)
Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ
Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a 7 de Febrero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4670/2011, formalizado por D. Ambrosio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 216/2011, seguidos a instancia de D. Ambrosio frente a CONCELLO DE RIBADEO(LUGO), siendo Magistrado-Ponente D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Ambrosio presentó demanda contra el CONCELLO DE RIBADEO(LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Julio de 2011, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, DON Ambrosio, mayor de edad, con número NUM000, ha prestado sus servicios para la Entidad Local demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBADEO, suscribiendo diferentes contratos temporales para la realización de obras o servicios determinados (el último de dichos contratos con la antigüedad de 01 de mayo de 2.010), ostentando la categoría profesional en ése último contrato de capataz grumir, en el grupo de cotización 3, y percibiendo en dicho contrato por todo ello el salario mensual de 1.211,37 euros brutos. (Las condiciones contractuales son las acreditadas con el contrato aportado por la parte actora y unido a autos como folio número 84)./ SEGUNDO.- Las funciones realizadas por el demandante en la última contratación que suscribe con la Entidad demandada son las que a continuación se describen: "0 obxecto do presente contrato é a prestación de servizos dentro de GRUMIRProtección Cívil para resposta inmediata ás sítuación tales como incendios forestáis, urbancs, inundacians, nevadas ou calquera outra situación necesaria para a poboacion ou os bens públicos, así como as instrucciones emanadas da A1caldia ou Concellarias De1egadas do Concello de Ribadeo, suxeitandose as Instruccions aprobadas para o GRUMIR por resolucións desta Alcaldía.". Dichas funciones son las contenidas en la Clausula Séptima del contrato suscrito el 30 de abril de 2.010 entre las partes y conforman el objeto del mismo./ TERCERO.- El actor recibe comunicación de ceses de su actividad en fecha de 03 de diciembre de 2.010. El tenor literal de la misma es el que a continuación se dicta/ "... Ribadeo, a 24 noviembre 2.010./ Por medio da presente comunico1le que o día 31 de decembro de 2.010 remata o contrato de trabal10 laboral que vostede ten suscrito con este Concel10 de Ribadeo para prestación de servicios come membro do GRUMIR, por remate do prazo fixado no mesmo./ En dita data causara baixa e quedara cesante no referido posto de traba1lo ponendo este Concello a súa disposición a 1iquidación correspondente./ O que lie comuncio aos efectos legais procedentes...".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Qua debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Ambrosio contra la Entidad Local demandada el EXCELENTISIMO CONCELLO DE RIBADEO y, en virtud de ello, absuelvo a esta última de los pronunciamientos aducidos en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de la resolución recurrida en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia la infracción por inaplicación de art. 15 LET en relación con STS 26/9/08 y 21/3/02 y 10/4/02 argumentando que, la antigüedad del actor debe remontarse al primer contrato que lo vinculó con la demandada debiendo aplicarse la doctrina relativa a la unidad del vínculo contractual; continúa argumentando el recurrente que el actor prestó servicios durante más de 24 meses en un lapso de 30 meses con varios contratos, siendo así que la temporalidad no queda justificada por la existencia de una subvención, exigiéndose la identificación adecuada de la obra,...
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