ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6473A
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1396/2011 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra RAMI FRÍO S.L. y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio Gila Casado en nombre y representación de RAMI FRÍO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12-11-2014 (R. 2103/2014 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo y condena exclusivamente a la empresa, RAMI FRÍO, SL, a que le abone la cantidad de 88.325'57€ (en lugar de los 175.114,87 € reclamados), con el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia, absolviendo a la aseguradora, HELVETIA, SA.

Consta que la empresa Rami tenía adjudicado el servicio de mantenimiento del sistema de refrigeración de una cadena de supermercados al que correspondía el compresor a reparar; con carácter anticipado a la fecha del accidente laboral el actor giró visita a las instalaciones de la empresa, extendiendo el oportuno parte de incidencias comprensivo de los defectos apreciados en los aparatos de aire acondicionado y de la solución que había que dar a los mismos, comunicándolo a la empresa, la que, a su vez, previa determinación de los costes de la reparación le pasa el oportuno presupuesto al supermercado para que lo acepte, lo que efectivamente así hizo éste.

El accidente del demandante tuvo lugar al sustituir un compresor de aire acondicionado en mal estado que se encontraba colocado en la cubierta de un centro de trabajo a una altura de unos 5 m. aproximadamente. Para poder colocar el nuevo compresor el compañero del actor (que tenía la categoría profesional de Aprendiz de frigorista y que llevaba sobre mes y medio trabajando en la empresa demandada), se subió a la cubierta y desde allí procedió a levantar manualmente el compresor, que pesaba entre 15 o 20 kg, con una cuerda atada a unos cabos que llevaba el mismo, mientras que el demandante se encontraba abajo en la calle empujando dicho compresor hacia arriba, cuando en un momento dado el referido compresor se le resbaló al trabajador que estaba tirando de él con la cuerda y golpeó en el hombro derecho del actor causándole lesiones, que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total.

El demandante había recibido la información correspondiente sobre riesgos laborales, se le habían entregado los EPI,s y había pasado los reconocimiento médicos pertinentes. En el momento del accidente laboral la empresa Rami tenía elaborado el preceptivo Plan de Riesgos Laborales, poseyendo dicha empresa una plataforma elevadora neumática marca Genie, modelo GH 5.6., cuyos riesgos derivados de su manejo estaban identificados en la evaluación de riesgos, pero que el trabajador accidentado decidió no utilizar por considerar que no era la adecuada para subir el compresor debido a las características de la cubierta del centro de trabajo y de la calle en donde debía de colocarse la plataforma. Además de dicha maquina y de las herramientas que tenía la empresa demandada en su centro de trabajo, cuando era necesario por el tipo de trabajo a realizar, la empresa contrataba los servicios de una empresa dedicada a transportes especiales para trasportar el material y ayudar a colocarlo utilizando camiones que llevan incorporado en la caja una pequeña grúa.

Señala la Sala, en cuanto a la responsabilidad empresarial reclamada por el trabajador, que la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar que es la exclusiva voluntad del trabajador demandante el causante del accidente, si bien no se califica la conducta del trabajador de imprudencia temeraria, ni se especifican los elementos configuradores de la misma. Por el contrario, existe conducta imprudente en la empresa con infracción de diversos preceptos ( arts. 14.1 LPRL , arts. 4.2.d y 19.1 ET , y 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL ), porque, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, la empresa era conocedora de forma plena y cabal de las circunstancias que concurrían en la actividad desplegada por el demandante y su compañero de trabajo el día del accidente, y, por lo tanto, como deudora de seguridad tenía que haber puesto a disposición de aquéllos los medios necesarios para evitar el riesgo. A dicha conclusión se llega a través de dos circunstancias que están plasmadas en los hechos probados: 1º. La empresa conocía la calle donde se ubicaba el supermercado, e igualmente, el lugar donde estaban instalados los aparatos o unidades de frío. 2º. Pero, además, la empresa tuvo pleno conocimiento anticipadamente a la fecha del accidente de las maniobras que había que desplegar para poder arreglar el compresor del aire acondicionado. Lo que derivaba en la obligación como garante de la seguridad de sus empleados, de utilizar los medios necesarios para evitar usar pesos en suspensión mediante cuerdas, que pudieran ocasionar un daño a la integridad física tanto al retirar el antiguo compresor, como al colocar el nuevo compresor; y dicha decisión la tomó la empresa, no el empleado.

Se procede seguidamente a la valoración de los daños y perjuicios, que no se efectuó por la sentencia de instancia al haber desestimado de plano la existencia de imprudencia empresarial y no haberse probado la existencia de un seguro de responsabilidad con la entidad aseguradora. Y al efecto se considera, en primer lugar, que resulta de aplicación el Baremo aprobado para el año 2014 (BOE de 15-3-2014), por ser en dicha fecha cuando el Juzgado de lo Social le notificó la sentencia firme declarando al recurrente afecto de una incapacidad permanente total por accidente laboral, y no el que dice el recurrente a la fecha de 31-01-2010. Y se procede seguidamente a la determinación de los diversos conceptos indemnizables que dan lugar a la indemnización finalmente reconocida en el fallo. Por lo que hace a la cuestión que se trae a esta casación unificadora, la valoración de los días de incapacidad temporal, indica la Sala que en relación a los 738 días en total que el trabajador estuvo en proceso de incapacidad temporal, 4 días estuvo hospitalizado, en aplicación del baremo del año 2014, según la Tabla V, los 4 días de estancia hospitalaria son indemnizados en 287'36€ (4 x 71'84 €/día), más los restantes 734 días, impeditivos, no hospitalarios, deben ser indemnizados en 42.872'94€ (734 x 58,41 €/día), siendo el total por dicho concepto de 43.160'30 €.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa RAMI FRÍO, SL, y consta de dos motivos, para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar la falta de responsabilidad empresarial en la causación del accidente laboral del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11-10-2012 (R. 3509/2012 ), que estima en parte el recuso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima en parte su demanda, deducida contra la empresa HORFRICAL, SL, y la aseguradora GES, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, declarando su derecho a recibir la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 45.707,63 €, cuya responsabilidad recaerá exclusivamente sobre la aseguradora.

El accidente de trabajo tuvo lugar cuando el trabajador, con más de 20 años de antigüedad en la empresa, llevaba a cabo tareas de instalación y montaje de chimeneas de ventilación en un restaurante. Para ello debía de subir al tejado utilizando un panel de publicidad que contaba con una escalera metálica situada a unos 3.5 m., a la que se accedía mediante una escalera de mano de aluminio. La escala del panel carecía de protección circundante, aunque tenía instalada una línea de vida vertical, que no era nada segura, por lo que el trabajador prefirió no utilizar el anclaje a la misma y no utilizar el arnés. Cuando el trabajador estaba a unos 6 m. de altura, se le escurrió la mano, no pudiendo asirse con la otra, y al percibir que perdía pie y caía de espaldas, saltó desde la escalera, cayendo al suelo y sufriendo lesiones. La decisión de subir por el poste fue del actor, no recibiendo instrucciones de los propietarios de la empresa. El actor había subido por el poste de publicidad varias veces. La empleadora tenía concertada la prevención de riesgos laborales con una empresa, estando incluido el puesto del trabajador en la evaluación de riesgos. El actor tenía a su disposición arnés, botas, cascos y todas las medidas de seguridad que exige el plan de riesgos laborales. La empresa proporcionó formación al trabajador; y cuando tenían que realizar trabajos en altura alquilaba equipos elevadores y grúas a determinadas empresas. Como consecuencia del accidente el trabajador fue finalmente fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

Entiende la Sala que los hechos acreditados ponen de relieve la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas. Al efecto considera que resulta evidente el incumplimiento de la deuda "in vigilando" del empleador y también que el actor, asumiendo un riesgo innecesario, realizaba complejas maniobras para alcanzar su objetivo a través de una estructura ajena, cuya seguridad se desconocía. Seguidamente efectúa los cálculos necesarios para determinar la indemnización que corresponde, de la que detrae el 20% por la negligente participación del trabajador en el suceso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues, aunque próximas, no son iguales las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el supuesto de la sentencia de contraste el accidente se produjo cuando el trabajador subía al tejado utilizando un panel de publicidad que contaba con una escalera metálica situada a unos 3.5 m., a la que se accedía mediante una escalera de mano de aluminio; la escala del panel carecía de protección circundante, aunque tenía instalada una línea de vida vertical, que no era nada segura, por lo que el trabajador prefirió no utilizar el anclaje a la misma y no utilizar el arnés; cuando el trabajador estaba a unos 6 m. de altura, se le escurrió la mano, saltó desde la escalera y cayó al suelo. La decisión de subir por el poste fue del actor, no recibiendo instrucciones de los propietarios de la empresa. El actor había subido por el poste de publicidad varias veces; tenía a su disposición arnés, botas, cascos y todas las medidas de seguridad que exige el plan de riesgos laborales; y cuando tenían que realizar trabajos en altura la empresa alquilaba equipos elevadores y grúas a determinadas empresas; circunstancias que llevan al Tribunal Superior a apreciar concurrencia de culpas, pues resulta evidente el incumplimiento de la deuda "in vigilando" del empleador, pero también que el actor, asumiendo un riesgo innecesario, realizaba complejas maniobras para alcanzar su objetivo.

En el caso de la sentencia recurrida, aunque también se trabajaba en una cubierta, el accidente tuvo una mecánica muy distinta, pues se produjo al sustituir un compresor de aire acondicionado colocado en una cubierta a una altura de unos 5 m. aproximadamente, para lo que el compañero del actor se subió a la cubierta y desde allí procedió a levantar manualmente el compresor, que pesaba entre 15 o 20 kg, con una cuerda atada a unos cabos que llevaba el mismo, mientras que el demandante se encontraba abajo en la calle empujando dicho compresor hacia arriba, cuando el referido compresor se le resbaló al trabajador que estaba tirando de él con la cuerda y golpeó en el hombro derecho del actor; el demandante había recibido la información correspondiente sobre riesgos laborales; la empresa Rami tenía elaborado el preceptivo Plan de Riesgos Laborales poseyendo dicha empresa una plataforma elevadora neumática y cuando era necesario por el tipo de trabajo a realizar, la empresa contrataba los servicios de otra empresa, utilizando camiones que llevan incorporado en la caja una pequeña grúa. Sin embargo, en el caso acontece que la empresa era conocedora de forma plena y cabal de las circunstancias que concurría en la actividad desplegada por el demandante y su compañero de trabajo, el día del accidente, toda vez que tenía adjudicado el servicio de mantenimiento del sistema de refrigeración de la cadena de supermercados al que correspondía el compresor a reparar, y con carácter anticipado a la fecha del accidente laboral el actor giró visita a las instalaciones de la empresa, extendiendo el oportuno parte de incidencias comprensivo de los defectos o averías apreciados y de la solución que había que dar, comunicándolo a la empresa, la que, a su vez, previa determinación de los costes de la reparación le pasa el oportuno presupuesto al supermercado para que lo aceptase, lo que efectivamente así hizo éste; circunstancias estas últimas que no constan en absoluto en la sentencia de contraste, y que en el caso recurrido permiten a la Sala de suplicación determinar que era obligación de la empresa como garante de la seguridad de sus empleados utilizar los medios necesarios para evitar usar pesos en suspensión mediante cuerdas que pudieran ocasionar un daño a la integridad física, tanto al retirar el antiguo compresor, como al colocar el nuevo compresor; y dicha decisión la tomó la empresa, no el empleado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que los días de baja impeditiva deben ser indemnizados de acuerdo con lo previsto en el Baremo de accidentes de circulación para los días de baja no impeditiva.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 9-12-2009 (rec. 715/2009 ), que considera que en la indemnización por daños morales derivados de accidente de trabajo, de instarse la aplicación del Baremo de accidentes de circulación, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja durante la estancia hospitalaria de la cuantía íntegra prevista para ellos en el Baremo y para los restantes días de baja impeditiva "sin estancia hospitalaria", de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos.

Sin embargo, es irrelevante la contradicción alegada toda vez que la doctrina seguida en la sentencia alegada de contraste, del Tribunal Supremo de 9-12-2009 (rec. 715/2009 ), ha sido modificada por resoluciones posteriores de esta Sala, tales como, las SSTS de 30-10-2010 (rec. 4123/2008 ) y 27-12-2011 (rec. 1136/2011 ), fijando un criterio coincidente con el aplicado por la sentencia recurrida. En dichas resoluciones expresamente se indica: " Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde la STS 15/07/07 [-rcud 513/06 -] [ FJ 11.2 ] y hasta las más recientes [sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09 - y 15/12/09 -rcud 3365/08 -], hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día «no impeditivo» -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo... Pero una reconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos [para la actividad u ocupación habitual]; supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad...". La sentencia viene a concluir: "...pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva [la propia de la LRCSCVM] y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello -simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria. ", y para el caso concreto aplica a los días por incapacidad temporal lo previsto en el Baremo para los días de baja impeditivos.

Así pues, en primer lugar, la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de 30-10-2010 (rec. 4123/2008 ) y 27-12-2011 (rec. 1136/2011 ), y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

Y, en segundo lugar, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras]. En consecuencia, concurre falta de contenido casacional de unificación de doctrina, pues, como se ha dicho, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina más reciente de la Salan contenida, entre otras, en las sentencias de 30-10-2010 (rec. 4123/2008 ) y 27-12-2011 (rec. 1136/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de introducir su valoración de los hechos respecto del primer motivo, y mostrando su conformidad con lo indicado para el segundo motivo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Gila Casado, en nombre y representación de RAMI FRÍO S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1741/2014 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1396/2011 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra RAMI FRÍO S.L. y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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