STSJ Galicia 2066/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:2498
Número de Recurso4479/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2066/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002166 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004479 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ovidio

ABOGADO/A: ADONIS ALCALDE VICENTE

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSENUR SA

ABOGADO/A: JAIME BARRERAS GONZALEZ-PASTORIZA

PROCURADOR: ISABEL TEDIN NOYA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4479/2016, formalizado por Ovidio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569/2014, seguidos a instancia de Ovidio frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSENUR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ovidio presentó demanda contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSENUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Ovidio, con DNI no NUM000, venía prestando servicios para la empresa CONSENUR SA cuando el 2 de noviembre de 2011, mientras realizaba su trabajo habitual de carga y descarga de contenedores sintió un dolor en la espalda, lo que motivó que el demandante acudiese al día siguiente a los servicios médicos de la Mutua Fremap, que le prescribió reposo ese día. Causó baja laboral por incapacidad temporal el 19 de enero de 2012, siendo dado de alta el 23 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

El demandante inició la relación laboral con la empresa CONSENUR SA el 1 de octubre de 2007, y esta empresa tiene contratada una póliza de responsabilidad civil con la entidad ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA, póliza en la que se establece un límite por víctima de 150.000 euros. TERCERO.- Antes de prestar servicios en la empresa aquí demandada, el actor vino prestando servicios para la empresa Baygar SL, empresa en la que sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2005, siendo declarado en fecha 22 de noviembre de 2006 afecto de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Mutua La Fraternidad. Posteriormente a instancia de la Mutua Fremap (responsable de las contingencias profesionales de la empresa CONSENUR SA) se tramitó expediente de revisión de grado de incapacidad y el INSS formuló propuesta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por revisión, derivada de accidente de trabajo, por agravación de las dolencias del accidente sufrido el 5 de julio de 2005. En fecha 21 de marzo de 2013 el INSS dictó resolución declarando a D. Ovidio afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de planta, por revisión (mismas dolencias) derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debiendo percibir una pensión en cuantía mensual de 1.030,74 euros, respondiendo la MUTUA LA FRATERNIDAD del 48,66% de la pensión y la MUTUA FREMAP del 51,34% restante. CUARTO.- Las dolencias que el actor presentaba en la fecha en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total eran las siguientes: hernia discal L4-L5. Limitación para sobrecargas mecánicoposturales sobre raquis lumbar por artrodesis circunferencial L4-L5. QUINTO.- En fechas 8 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa CONSENUR SA, sito en Vilagarcia de Arousa, y allí constató que los contenedores de residuos procedentes de los hospitales gallegos tienen diferente color dependiendo del contenido de los mismos; asimismo, también comprobó que a veces los operarios levantan pesos de más de 10 y 20 kg., e incluso comprobó que en ocasiones se aprecian casos de más de 30 kg. Los casos de exceso de 20 kg suponen un 0,5% del total. SEXTO.- La sistemática de trabajo era la siguiente: cuando llegaba el camión procedente del hospital cargado de contenedores, había varios operarios en la planta y al menos dos de ellos procedían a descargar el camión, incluso en ocasiones el conductor del camión también realizaba trabajos de descarga de contenedores. Una vez descargados se procedía a su pesaje y después se iban apilando unos sobre otros, llegando incluso a veces a colocarse cuatro contenedores uno encima de otro por falta de espacio. SEPTIMO.- El demandante sufrió una baja de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de ciática desde el 24 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2007. OCTAVO.- Periódicamente la empresa CONSENUR SA llevaba a cabo reconocimientos médicos de sus trabajadores para valorar su capacidad laboral, habiendo sido declarado el demandante como apto para su puesto de trabajo de operario de planta el 13 de enero de 2010, el 1 de febrero de 2011, el 19 de diciembre de 2011. NOVENO.- En el parte de accidente de trabajo cubierto por la empresa con relación a lo sucedido el 2 de noviembre de 2011 se hace constar como descripción del accidente que el mismo se produjo mientras el trabajador realizaba su trabajo habitual de carga y descarga de contenedores y sintió un dolor en la espalda. Asimismo en dicho parte de accidente figura como hecho desencadenante del mismo el "exceso de confianza al levantar el contenedor". DECIMO.- En fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró sin resultado positivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ovidio contra CONSENUR SA y ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo libremente de la misma a los demandados la empresa CONSENUR SA y la Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de dicha parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de hechos pretendida, no se indica hecho a revisar, ni se postula una redacción alternativa, limitándose a comentar el Informe de la Inspección de Trabajo.

El motivo así articulado no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. Por otra parte, como tenemos también declarado reiteradamente, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS ), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por incorrecta aplicación del art. 97.2, in fine de la LJS, en relación con el art. 217 LEC, al existir error en la valoración de la...

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