STSJ Galicia 1936/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:2220
Número de Recurso1089/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1936/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0000168

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001089 /2015 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MACEDA (OURENSE), HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: JOSE ARCOS ALVAREZ, JOSE ARCOS ALVAREZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0001089 /2015, formalizado por el letrado Miguel Ángel Rodríguez González, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia número 449 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2014, seguidos a instancia de Daniel frente a CONCELLO DE MACEDA (OURENSE), HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniel presentó demanda contra CONCELLO DE MACEDA (OURENSE), HELVETIA PREVISION, SDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449 /2014, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 1964, que prestaba servicios para el Concello demandado como chofer en actividades forestales y del medio natural, sufrió accidente de trabajo el 14 octubre 2011, en torno a las 17:30 horas, cuando era aproximadamente su segunda hora de trabajo, cayendo desde encima de la motobomba al suelo al perder el equilibrio mientras arrojaba al suelo las mangueras que la motobomba transportaba en un arcón encima de la caja (folios 31 a 37, 187 a 189 y 236 a 238 y testifical).

SEGUNDO

La base de cotización del mes anterior al accidente/ fue de 1126,73 euros (folios 37 y 39). Obra al folio 140 certificado de salarios para contingencias profesionales que se da por reproducido. En la propuesta de incapacidad permanente que formuló la Mutua, se expresa una base reguladora anual de 13520,27 euros (folio 286). TERCERO.- El actor causó baja el 14 abril 2011 con alta por propuesta de incapacidad el 28 noviembre 2012, por fractura abierta de calcáneo derecho/izquierdo (folios 40 y 285). Al actor le fue reconocida situación de incapacidad permanente total por resolución de 13 noviembre 2012 con efectos económicos de 5 noviembre 2012, conforme a una base reguladora de 1126,69 euros y cuantía de 619,69 euros mensuales más 5,31 euros de actualizaciones en 13 pagas anuales (folios 98-99). El capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total del actor queda desglosado como sigue, según certificación de la TGSS que obra al folio 428: 70% capital coste Mutua: 112340,63 euros; 30% capital coste asumido por la TGSS: 48145,99 euros. CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor presenta fractura conminuta de ambos calcáneos, consolidada corregida a nivel del calcáneo izquierdo con tornillo y placa de osteosíntesis en el cual existe una prominencia que comprime y desplaza el músculo plantar de Silvio. Muy importante pérdida de la matriz ósea del hueso esponjoso de ambos calcáneos con prominencia grosera y osca trabecular asociándose a áreas seudoquísticas a nivel de ambos calcáneos. Francos signos degenerativos osteoartrósicos dependientes de las articulaciones calcáneo-astragalinas así como de las calcáneocuboideas con obliteraciones de las interlíneas articulares objetivándose compromiso osteoartrósico entre los huesos tarsianos formados por el cuboides y los cunciformes lateral e intermedio (folio 284). La incapacidad permanente reconocida lo fue con base en el siguiente cuadró clínico residual establecido por el EVI (folio 289): "discreta rigidez de tobillo derecho y dolor bilateral en apoyos como secuelas de fractura bilateral de calcáneo". En el escrito de iniciación de la mutua se consignaban como secuelas "disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina de ambos tobillos en menos de un 50 por 100. Tobillo izquierdo a la marcha apoyo talar, tobillo derecho marcha con cojera" (folio 293). QUINTO.- Se inició expediente de recargo por responsabilidad empresarial (folios 125), que fue desestimado denegando petición de responsabilidad empresarial por resolución de 24 abril 2013, según la cual (folios 154-156): "RESOLUCION Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, iniciado a Instancia del Trabajador accidentado, contra la empresa CONCELLO DE MACEDA en el accidente de trabajo, sufrido por el trabajador Daniel DNI NUM001 NAF NUM002, en virtud de 1o dispuesto en el artículo 123 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 111994, de 20 de junio ( B.O.E. del día 29) y teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS 1- El expediente se inicia a solicitud del trabajador por estimar que ha existido falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo sufrido el día 14-10-2011, cuando realizaba su trabajo habitual de chofer de motobomba para el CONCELLO DE MACEDA. con domicilio en Rúa Toural N02, Maceda, Ourense 2- Solicitada información a la inspección de Trabajo acerca de las circunstancias del accidente, se nos informa de que, por parte de la Inspección, se efectúa el 25-10-2011 una visita al garaje donde el Concello de Maceda guarda el vehículo en el cual se produjo el accidente manteniendo conversación con otros trabajadores presentes en el momento del accidente. En base a dicha visita se elabora informe del accidente pero no se ha considerado oportuno levantar acta de infracción: ni se ha instando el procedimiento de recargo en prestaciones, si bien se ha comunicado al Ayuntamiento de Maceda propuesta de requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales, a fin de que subsanen las deficiencias observadas. Igualmente se informa de las circunstancias en que sucedió el accidente. 3-Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente han dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total. 4- Presentadas las correspondientes alegaciones por parte de empresa y trabajador y tras solicitar los preceptivos informes a la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social, se somete el expediente a valoración del Equipo de Valoración de incapacidades, cuyo dictamen propuesta se adjunta a esta resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio (BOE del 19 de agosto), en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . SEGUNDO: En el presente caso, el tema debatido sobre si en el accidente sufrido por el trabajador Daniel se incumplieron las medidas de prevención de riesgos laborales establecidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo), desarrollado por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales,anexo I, sobre dispositivos de seguridad, advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores) y en consecuencia si la empresa debe ser condenada a un incremento de las prestaciones, mediante el recargo previsto en el articulo 123 de la citada Ley General de la Seguridad Social, se llegó a la conclusión negativa, una vez examinada la documentación obrante en el expediente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial RESUELVE DENEGAR la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, contra la empresa CONCELLO DE MACEDA no procediendo la imposición de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por Daniel, ele 14/10/2011, dado que no queda objetivamente acreditada la existencia de falta de medias de prevención de riesgos laborales ni los preceptos legales incumplidos por la empresa La presente resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes interesadas el derecho a interponer reclamación previa ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de treinta días desde la recepción de esta notificación, de conformidad con el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 36/2011, de 10 de octubre (VEO día 11) Reguladora de la Jurisdicción Social. ... EN OURENSE, A 18/04/2013 TIPO DE EXPEDIENTE: INVALIDEZ REUNIDO EL EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES DE ESTA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VISTO EL INFORME DE LA INSPECCION DE TRABAJO, LAS ALEGACIONES DE LAS EMPRESAS IMPLICADAS EN RELACION CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 14/10/2011 POR EL TRABAJADOR DATOS PERSONALES DEL TRABAJADOR NOMBRE : Daniel D.N.I. : NUM001 N.A.S.S. : NUM002 DATOS LABORES DEL TRABAJADOR EMPRESA:...

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