STS, 14 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3676
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1594/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga , en autos núm. 699/2012, seguidos a instancias de D. Florentino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda formulada por D. Florentino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de jubilación confirmado la resolución administrativa y absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO: D. Florentino mayor de edad, es beneficiario de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que el actor no presentó la correspondiente declaración de 2009. TERCERO: Que el actor percibió la pensión de jubilación que estaba incrementada con complemento de garantía de mínimos en el ejercicio 2009. CUARTO: Que los ingresos percibidos por el actor en 2009 fueron superiores al limite legalmente establecido para percibir el complemento de mínimos , estando estos fijados en 6.923,90 €. QUINTO: Que no consta que el actor presentara declaración de 2009 antes del 1-3-10. SEXTO: Que el actor percibió la suma de 3.038,42 de complemento de mínimos de 11-09 a 31-12-09. SEPTIMO: Que el actor percibió en 2009 la suma de rendimiento neto 17.235,94 € reintegros de capital mobiliario base imponible de ahorro 1604,15 € y 355,26 € imputación de rentas inmobiliarias.OCTAVO: Por el INSS se inicio procedimiento de revisión de complemento de mínimos y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas el 30-3-12. NOVENO : Que por resolución de 10-5-12 del INSS se acordó la obligación del actor - de devolver a cantidad de 3038,42 € percibidos indebidamente en concepto de complemento de garantía de mínimos en el periodo de 1-1-09 a 31-12-09 por haber superado el limite de ingresos vigente en el ejercicio económico que se revisa. DECIMO: Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 31-5-12 que fue desestimada por resolución de 6-7-12. DECIMO PRIMERO : Que la demanda se interpuso el 30-7-12.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Florentino ,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 15 de marzo de 2013 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por la representación de D. Florentino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 3 de noviembre de 2011 en el Recurso núm. 4615/2010 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador era perceptor de una pensión de jubilación junto al complemento de garantía por mínimos, superando sus ingresos en el ejercicio 2009 el límite autorizado para la garantía, en cuyo concepto percibió 3.038,42 euros del 1-1-2009 al 31-12-2009. Incoado procedimiento de revisión de oficio, por resolución de 10-5-2012 se acordó requerir al actor la devolución de 3.038,42 euros garantía de mínimos percibida durante el período comprendido del 1 de enero de 2009 a 31-12-2009. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda impugnando la resolución administrativa y su sentencia fue confirmada en Suplicación.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofreciendo como sentencias de contraste las dictadas el 3-11-2011 y el 23-2-2001, ambas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El primer motivo sirve al propósito de censura en la aplicación del artículo 13-4º del R.D. 1464/2001 y sucesivos sobre revalorizaciones de pensiones y el artículo 14, 3 º y 4º del Real Decreto 1611/2005 de 30 de diciembre de 2005 .

En principio el recurso adolece del defecto consistente en la omisión del análisis circunstanciado de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de comparación siendo reiterada la doctrina al respecto: "De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

A la carencia indicada debe añadirse la de la falta de contradicción pues lo que es objeto de debate en la recurrida, objeto de la garantía de mínimos debido a los ingresos percibidos en concepto de rendimiento neto, 17.235,94 euros, reintegros de capital mobiliario con base imponible de ahorro 1.604,15 euros y 355,26 euros, imputación de rentas mobiliarias, no lo es en la sentencia de contraste. En la sentencia referencial el debate lo constituye el efecto de percibir una pensión a cargo de Seguridad Social extranjera en la posible eliminación o reducción del complemento por mínimos, en una pensión de jubilación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Ambos defectos determinan la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación con cita como norma infringida del artículo 146-2 de la L.J .S. de 10 de octubre de 2011 y para dirimir la cuestión del cauce procedimental a través del cual debe actuar la Seguridad Social para modificar la cuantía de las prestaciones y requerir la devolución de las indebidamente percibidas, se propone como sentencia de contraste la dictada el 23 de febrero de 2001 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia referencial la actora tenía reconocida pensión de jubilación no contributiva. En fecha 27-11-1995, se dictó resolución administrativa que declaró extinguido el derecho a dicha pensión por superar los ingresos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos, solicitando la devolución de 476.980 ptas, cobrados indebidamente. El debate ante esta Sala IV ha girado en torno al reintegro de prestaciones indebidas relativo a una pensión de jubilación no contributiva, entendiendo la Sala que la Entidad Gestora no puede acudir a la vía de oficio, debiendo ejercitar la correspondiente acción judicial.

Tampoco en este motivo, llevó a cabo la recurrente el análisis circunstanciado de la contradicción siendo de reiterar cuanto se ha dicho a propósito de igual omisión en el primer motivo.

De nuevo cabe apreciar la falta de contradicción entre ambas resoluciones, ya que los límite superados no son coincidentes, el complemento por mínimos de jubilación en la recurrida y la prestación de jubilación en la de contraste.

Pero con ser la falta de contradicción, como ya se advertía en el motivo anterior causa suficiente para la desestimación del recurso, existe otra razón cual es la falta de interés casacional.

En efecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la acomodación de las actuaciones de la Entidad Gestora en supuestos como el de la recurrida afirmando su corrección en la actuación de oficio, pudiendo citar como ejemplos las de 3-10-2001 del Pleno de la Sala (R. 2906/2000), 3-10-2000 (R. 2153/2000) o 21-10-2009 (R. 2318/2008), doctrina que cabe resumir, a través de la última citada en los siguientes términos: "SEGUNDO.- 1.- El recurso de la demandante, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia como infringido por la sentencia recurrida los arts. 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo , así como por aplicación indebida del art. 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Al igual que señala las Sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000 ), el recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:

"

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94 ), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 ), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL , pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94 ), 11-10-1995 (Rec.- 910/95 ), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 (Rec.- 545/98 ), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98 ), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99 ) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-6-2000 y 19-4-2000 , citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La doctrina de mérito es de íntegra aplicación al objeto el presente recurso, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, dada la esencial analogía entre los supuestos que dieron lugar a las demandas al dirigirla el actual recurrente frente a una resolución del INSS que acordó la revisión y exigencia de reintegro de lo indebido en el cobro de cantidades percibidas como garantía de mínimos en una pensión de jubilación, habiendo percibido el beneficiario a lo largo del ejercicio afectado, 2009 ingresos superiores al límite legalmente establecido, lo que convierte el supuesto analizado en falta de interés casacional al coincidir lo resuelto en Suplicación con la doctrina jurisprudencial no solo reiterada sino constante en un muy dilatado periodo de tiempo.

En definitiva, a lo largo de los dos motivos se ha detectado la falta de relación precisa y circunstanciada en ambos, la falta de contradicción en ambos y en todo caso la falta de interés casacional en el segundo. La apreciación en el trámite de dictar sentencia de defectos bastantes para ser causa de inadmisión determinan la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1594/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga , en autos núm. 699/2012, seguidos a instancias de D. Florentino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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