ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 342/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 342/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Edemiro, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 15/2019, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 19/2018, del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cabrero del Nero se personó en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Reynolds Martínez lo hizo en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la recurrente ha efectuado alegaciones interesando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el ahora recurrente y por la parte ahora recurrida, y acuerda, en lo que al presente recurso interesa, que i) el ex esposo abone una pensión compensatoria vitalicia a la ex esposa de 1500 euros mes -frente a los 1000,00 euros vitalicios que fijó la pelada- y ii) que la pensión de alimentos a favor del hijo de 300,00 euros mes, se abone hasta que cumpla 27 años -la apelada dispuso que fuera 200,00 euros sin limite temporal; y iii) se mantuvo la proporción de contribución a los gastos extraordinarios de aquél, del 75% el padre y del 25% la madre, tal y como fijó la apelada. La audiencia, indica que: i) contrajeron matrimonio en 1993, en régimen de conquistas y tuvieron dos hijos nacidos en 1996 y 1997; ii) la esposa nunca trabajó fuera del hogar, dedicándose siempre al cuidado de su marido e hijos, y tiene una minusvalía reconocida del 22% y solo cuenta con un fondo de pensiones en que hay capitalizados 4.595 euros; iii) el hijo estudia ingeniería desde 2015-2016, y padece diabetes grado I, siendo insulinodependiente; iv) el esposo fue despedido e indemnizado en 2017, con 126.724,60 euros y comenzó a trabajar inmediatamente por cuenta ajena con sueldo fijo mas un variable, percibiendo desde abril a 31 de diciembre de 2018, una media mensual de 2.625,00 euros netos, también trabaja por cuenta propia, con rendimientos patentes en una cuenta que arroja saldo de 56.529,62 euros, llamando la atención la audiencia sobre la opacidad que ha mantenido en todo momento el esposo, con una conducta obstativa a la acreditación de sus rentas completas por trabajo. Sobre dichas premisas, y en relación a la compensatoria, la eleva a 1500,00 euros mes, y con carácter vitalicio, indicando que desde que se casó, hace más de 24 años, la esposa está fuera del mercado laboral, y dedicada en exclusiva a la vida familiar, sin cotizaciones a las SS y sin poder generarlas, por lo que no va a percibir pensión alguna del sistema, cuenta con 58 años, carece de formación y experiencia laboral, su estado de salud con la minusvalía reconocida del 22% y sus problemas de movilidad-, y que es nula su posibilidad de consolidar una fuente de ingresos. Y en atención a la función de reequilibrar los ingresos, los ingresos del esposo, la fija en 1500,00 euros mes. En relación a la pensión de alimentos del hijo y no estando acreditado el fracaso y desinterés de este por el esfuerzo de sus progenitores, estando cursando estudios de ingeniería, se limita temporalmente su percepción a la edad de 27 años -tenia 23 en ese momento-, esto es hasta octubre de 2023, y en atención al principio de proporcionalidad y a que el padre ha omitido información sobre sus ingresos, a pesar de los requerimientos efectuados, a las necesidades especiales del hijo por su diabetes, aumenta el importe a 300,00 euros mes, y mantiene la distribución al 75% él y la madre al 25% de sus gastos extraordinarios, precisando que en los extraordinarios se deben incluir los universitarios, frente a la alegación de no incluirlos por falta de aprovechamiento, lo que no se ha acreditado según la audiencia, indicando además que lo es también el gasto de matricula en la universidad, por exceder del nivel de educación exigible como formación ordinaria, y el de libros por exceder del concepto de alimentos normales.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, se estructura en cuatro motivos. En el primer motivo de casación, alega infracción del art. 97 CC, y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en cuanto a la fijación de pensión compensatoria, su quantum y duración. Cita en apoyo del interés casacional, las SSTS de 19 de febrero de 2010, 16 de julio de 2013, 21 de febrero de 2014, 20 de julio de 2015, entre otras y como mas recientes. En el motivo segundo, alega infracción de los arts. 91, 93, 142 y 152.3 y 5 CC, en relación a la pensión de alimentos de hijo mayor de edad, su condicionalidad y extinción, con infracción de doctrina de la sala, contenida en SSTS de 19 de enero de 2014, 12 de febrero de 2015, 28 de octubre de 2015, 21 de septiembre de 2016, 22 de julio de 2017, 21 de diciembre de 2017. En el tercer motivo, alega infracción del art. 154.2 CC, por vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción de la doctrina de la sala, contenida en SSTS de 28 de marzo de 2014, 21 de octubre de 2015, y 14 de julio de 2015, 27 de enero de 2014, entre otras. En el cuarto, alega infracción de los arts. 93 y 142 CC, sobre el alcance de los gastos ordinarios y extraordinarios que conforman la pensión de alimentos, con cita como infringida de las SSTS de 21 de septiembre de 2016 y 13 de septiembre de 2017.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión respecto de todos los motivos, de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y las circunstancias concurrentes.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado, art. 483.2.3º LEC, incurriendo en tal causa de inadmisión.

En relación a la pensión compensatoria, su fijación, cuantía y duración, es doctrina de la sala que:

"las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

En relación a la pensión de alimentos, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Y la STS 699/2017 de 21/12/2017, declara en relación a los alimentos de los hijos mayores de edad:

" CUARTO.- Decisión de la sala. Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el padre.

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

La STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

"Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."..."

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos resulta que la demandante:

  1. Interrumpió sus estudios desde 2009 (al terminar la secundaria), hasta 2013 en que inicia el grado medio de FP de electromecánica de automóviles.

  2. La referida especialidad ha concluido en el año 2015.

  3. Desde 2009 a 2013 ha trabajado según la sentencia de instancia, 180 días, en desempeños de escasa duración, la mayoría.

  4. Se encuentra en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo, según se declara probado.

Declarándose en la sentencia recurrida que no se ha probado la falta de diligencia y evidenciado el intento (tardío pero cierto) de completar su formación, debemos confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al no haberse producido las infracciones legales invocadas, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores a los hijos mayores de edad ( arts. 142, 148, 152,3.º y 5.º del C. Civil) y al haberse respetado la doctrina casacional antes reflejada".

Pues bien, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve conforme a la doctrina expuesta no existiendo las infracciones denunciadas, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último y en relación al contenido de los gastos extraordinarios, igualmente incurre en la causa de inadmisión señalada, y de inexistencia de interés casacional por cuanto las sentencias alegadas no se mantienen la identidad precisa con el caso de autos, por cuanto se refieren a gastos escolares, y no universitarios como los que nos ocupan, eludiendo el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que explica que "frente a la alegación de no incluirlos por falta de aprovechamiento, lo que no se ha acreditado según la audiencia, indica que lo es también el gasto de matricula en la universidad, por exceder del nivel de educación exigible como formación ordinaria, y el de libros por exceder del concepto de alimentos normales".

Como se dijo, la audiencia, eleva el importe fijado en la apelada a 300,00 euros, y fija la compensatoria y los gastos extraordinarios, conforme a lo expuesto ut supra, eludiendo el recurrente la ratio decidendi y circunstancias concurrentes que considera acreditadas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en ninguno de sus motivos, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Edemiro, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 15/2019, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 19/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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