ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4178/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4178/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cesar interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 15/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

La procuradora doña Cecilia Barroso Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de don Cesar, personándose en concepto de recurrente. El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio presentó escrito en nombre y representación de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE), personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de abril de 2023, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de fecha 3 de abril de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, reclama a la demandada, en virtud de contrato de seguro de caución, la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda sobre plano a la promotora Fadesa Inmobiliaria, S.A. en la promoción Vista Calderona, Manzana Z-2, en el término municipal de Pobla de Vallbona (Valencia).

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recuso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en infracción de lo dispuesto del artículo 1 de la Ley 57/68, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según las sentencias que se invocan: STS 671/2021- ECLI:ES:TS: 2021:671, STS 4645/2016-ECLI:ES:TS:2016:4645, STS.5520/2016-ECLI:ES:TS:2016:5520, STS 3870/2015 ECLI:ES:TS:2015:3870".

En síntesis se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad tuitiva de la Ley 57/68, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta; que con anterioridad al contrato de compraventa se pactó una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora para cumplir la Ley 57/68; y que no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir el suplemento a la póliza colectiva para la emisión de su correspondiente certificado individual.

Motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en infracción de lo dispuesto del artículo 3 de la Ley 57/68, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representadas por sentencias de STS 671/2021 -ECLI:ES:TS:2021:671, STS 4645/2016-ECLI:ES:TS:2016:4645, STS 5520/2016-ECLI:ES:TS:2016:5520, STS 3870/2015-ECLI:ES:TS:2015:3870".

En síntesis, se alega que bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad aseguradora que concertó la póliza abierta de caución debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privados que se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la póliza abierta, para emitir los correspondientes suplementos y emitir el certificado individual.

Motivo tercero: "Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en infracción de lo dispuesto del artículo 7 de la Ley 57/68, respecto del derecho irrenunciable a los depósitos de anticipos realizados, inaplicación en sentencia de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representadas por sentencias de STS 671/2021 de fecha de 22 de febrero de 2021 y su cuerpo doctrinal por sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019, de 10 de diciembre, sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020".

Se alega que la sentencia recurrida no respeta la aplicación de las normas sustantivas propias del proceso vulnerado los derechos instituidos en favor del actor del artículo 7 de la Ley 57/68, al ser causa no oponible el desconocimiento de los ingresos en cuenta, por no comunicación del promotor a su aseguradora.

Motivo cuarto: "Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en Infracción de lo dispuesto del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro por negación del contenido obligacional de la póliza abierta de seguro caución y por falta de aplicación, en de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por sentencias de Pleno en Sentencia Nº : 322/2015 de Fecha: 23/09/2015, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y 14 de julio de 2015 y las de esta Sección Decimotercera, entre otras, de 27 y 29 de enero de 2016 (Recursos 188/15 y 146/15 ), 17 de febrero de 2016 (Recurso 48/2015 ) y 18 de marzo de 2016 (Recurso 163/2015)".

En síntesis, se alega que cuando el recurrente contrató la adquisición de la vivienda el 21 de julio de 2005, la única póliza colectiva de seguro caución que garantiza los anticipos entregados a cuenta, para de las diferentes parcelas de la promoción Vista Calderona, es la póliza abierta general de caución de CESCE nº 1.001.840 de fecha 1 de febrero de 2005; que la sentencia describe un supuesto fraude de ley al encontrarnos con que CESCE concierta un seguro y percibe una prima en relación a una cobertura que ella sabe que es inexistente.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haberla conseguido desvirtuar previamente.

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En el presente caso, con una argumentación confusa, no se justifica el interés casacional. En los motivos primero, segundo y cuarto, se citan y trascribe el contenido de varias sentencias de esta sala, sin que se razone, con total respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el motivo tercero ni siquiera se identifica cuál es la doctrina infringida.

La parte argumenta sobre la actuación negligente de la promotora, y hace referencia a la doctrina de esta sala sobre la responsabilidad de avalista y de la entidad aseguradora por la totalidad de las cantidades anticipadas, aun faltando el certificado individual.

Con esta argumentación la parte recurrente elude que, en el presente caso, la demandada se dirige contra la compañía de seguros, no contra la promotora, y que la Audiencia ha concluido, tras la interpretación de la póliza de seguro de caución obrante en las actuaciones y la valoración de la prueba, que no nos encontramos ante una póliza universal que garantice cualquier tipo de promoción o cualquier vivienda; que lo que se contrató por la promotora fue una póliza abierta de caución, idónea para incorporar el aseguramiento de anticipos de viviendas de diferentes promociones mediante la solicitud y emisión de un suplemento de incorporación a la póliza para cada promoción, y que la promoción Z-2 no tenía contratado de seguro con CESCE. La Audiencia considera que no se está cuestionando que la ausencia de certificado individual releve a la aseguradora de su responsabilidad; lo que se cuestiona es que exista contrato de seguro de caución para esa concreta promoción.

La Audiencia razona lo siguiente: "La póliza abierta de seguro de caución obrante en las actuaciones no se refiere a ninguna promoción concreta, ni identifica una concreta cuenta para ingreso de las cantidades a cuenta, porque la identificación de la promoción y de la cuenta o cuentas bancarias, se efectúa mediante el suplemento de la póliza, que se emite para cada promoción, y que incorpora una promoción concreta a cobertura de la póliza de seguro de caución. No existe una póliza de seguros de la URBANIZACION000, sino una pluralidad de parcelas dentro de la urbanización, constituyendo cada una de ellas una promoción independiente, y cada una de ellas con seguro de caución, o póliza de aval bancario, contratado con diferentes aseguradoras y bancos. Y así, se aprecia del documento nº 4 de la contestación a la demanda, que la identificación de la promoción, y de la cuenta o cuentas bancarias, se efectúa mediante el suplemento de la póliza, que se emite para cada promoción y se comprueba que en las condiciones generales de la póliza solo se identifica al tomador y el límite del riesgo, no identificando la promoción, que sin embargo sí se identifican en los diez suplementos a la póliza (documentos nº 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 17 y 19 de la contestación); es más, se observa que la promoción Vegamar en A Coruña (suplemento 1) tiene dos cuentas bancarias, las promociones de Vista Calderona EX1, EX2, S, T, U, H, I2 y P en la Pobla de Vallbona (suplementos 2 a 9) tienen otra cuenta bancaria y la promoción Costa Ancara en Miño (suplemento 10) tiene otra cuenta bancaria.

"En efecto, es un hecho probado que la promoción Z2 no tiene contratado seguro con CESCE, porque FADESA nunca solicitó a la misma contratar seguro de caución en relación a la promoción de esta parcela, esto es, nunca solicitó suplemento de incorporación de la promoción de la Manzana NUM000 de Vista Calderona a la póliza abierta de seguro de caución y nunca se incorporó esa promoción a la póliza".

Y añade que "no puede predicarse en absoluto que CESCE conociera la existencia de la promoción de la parcela NUM000, ni la existencia del contrato del apelante, ni la existencia de anticipo o ingreso alguno por su parte en la cuenta de BBVA, porque en ningún momento se ha probado que sus anticipos a cuenta del precio se ingresaran en la cuenta del BBVA que señala".

En definitiva, la parte recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Cesar contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 15/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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