STS 93/2021, 22 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:671
Número de Recurso104/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución93/2021
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 93/2021

Fecha de sentencia: 22/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 104/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.º

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 104/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 93/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Celestina, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 942/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2124/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Celestina contra La Caixa, S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamiento

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas, de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN BILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.

"2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 49.530,25 Euros, en concepto de principal, más otros 19.080,67 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2124/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, Caixabank S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en el fondo y solicitando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Con fecha 3 de febrero de 2016 la demandante presento escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que, tras oírse a la otra parte demandada, se acordó por decreto de 22 de febrero de 2016 (aclarado por otro de 23 de febrero), continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de julio de 2016 desestimando la demanda aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso Caixabank S.A. y que se tramitó con el n.º 942/2016 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en tres motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INGRESO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL. [...]

"DESARROLLO DEL MOTIVO DE CASACIÓN:

"Primero. Respecto de la responsabilidad del garante en relación con la actuación del promotor. Vulneración del art. 2 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968. [...]

"Segundo. La entidad garante como supervisora de la actuación del promotor instituida por la Ley".

"MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DEL DERECHO IRRENUNCIABLE AL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN CUENTA ESPECIAL. [...]

"por cuanto que la sentencia recurrida no respeta la aplicación de las normas sustantivas propias del proceso vulnerado los derechos instituidos en favor del actor por los arts. 1, 3, y 7 de la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como por el art. 2 de meritada norma en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968".

"MOTIVO TERCERO. RESPECTO DEL PAGO POR CAJA-EFECTIVO.

"[...] DESARROLLO DEL MOTIVO DE CASACIÓN.

"Primero. Error en la interpretación de la jurisprudencia. Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 436 de 29 de junio de 2016.

" [...]

"Segundo. Error en la interpretación de la jurisprudencia. Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 436 de 29 de junio de 2016 y la posibilidad de control sobre los pagos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de febrero de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 17, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio la compradora de una vivienda en construcción, tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como garante, reclama de la avalista colectiva (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio, y dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar la desestimación de la demanda, la controversia en casación se reduce a determinar si dicha entidad avalista debe responder de las cantidades anticipadas por la demandante en efectivo y previstas en el contrato aunque no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial "Trampolín Hills Golf Resort"), en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, 33/2018, de 24 de enero, entre otras, ambas citadas por las más recientes 621/2020 y 623/2020, las dos de 19 de noviembre), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:

  1. Hechos probados o no discutidos:

    1.1. Con fecha 10 de noviembre de 2006, D.ª Celestina suscribió con la entidad Trampolín Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada "Trampolín Hills Golf Resort" promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).

    1.2. En lo que aquí interesa, el contrato incluía las siguientes estipulaciones:

    La tercera, según la cual el precio de 140.000 euros (más IVA) debía abonarse (mediante transferencia bancaria, cheque o en efectivo) de la siguiente forma: 3.000 euros como señal el 12 de junio de 2006, 3.250 euros el 10 de agosto de 2006, 10.000 euros el 11 de septiembre de 2006, 2.470 euros el 10 de octubre de 2006, 10.590 euros en el acto de la firma del contrato privado de compraventa y, el resto, en cuantos pagos anticipados quisiera hacer la compradora que se descontarían de la cantidad a pagar en el momento de la entrega de la vivienda, prevista en un plazo de 20 meses a contar desde el pago correspondiente a la firma del contrato (estipulación novena). También se decía: "Las cantidades anticipadas hasta la firma de la escritura no devengarán ningún tipo de interés".

    La quinta, según la cual la promotora declaraba haber recibido de la compradora en el acto de la firma la cantidad total de 29.310 euros en efectivo.

    Y la séptima, según la cual los anticipos de la parte compradora y sus intereses legales quedaban garantizados por la promotora.

    1.3. A cuenta del precio de compra la Sra. Celestina anticipó a la promotora un total de 49.530,25 euros, a razón de 3.000 euros el 12 de junio de 2006, 3.250 euros en dos pagos (uno de 1.150 euros y otro de 2.100 euros) el 10 de agosto de 2006, 10.000 euros el 11 de septiembre de 2006, 2.470 euros el 10 de octubre de 2006, 10.590 euros en el acto de la firma del contrato privado de compraventa, 8.770 euros el 10 de diciembre de 2006, 4.925 euros el 10 de enero de 2007, 3.727,75 euros el 1 de julio de 2007, 1.057,50 euros el 10 de julio de 2007, 1.045 euros el 1 de agosto de 2007, 200 euros el 10 de septiembre de 2007, 200 euros el 1 de octubre de 2007, 147,50 euros el 10 de octubre de 2007 y 147,50 euros el 1 de noviembre de 2007 (docs. 4 a 17 de la demanda).

    1.4. La devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción estaba garantizada mediante "Póliza de contragarantía de línea de avales" suscrita por la promotora con "La Caixa" (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones. En virtud de esta garantía, Caixabank ha admitido (en este y en otros litigios sobre viviendas de la misma promoción) haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).

    1.5. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, con fecha 24 de noviembre de 2015 la compradora dirigió reclamación extrajudicial a Caixabank interesando la devolución de las cantidades anticipadas más sus intereses legales.

  2. Al no atenderse dicha reclamación, a mediados del mes de diciembre de 2015 la citada compradora interpuso la demanda del presente litigio contra Caixabank (también contra Draudimas, respecto de la cual desistió), interesando la condena de dicha entidad a la restitución del total de las cantidades anticipadas por ella (49.530,25 euros) más sus intereses desde que se hicieron los respectivos pagos (que a fecha de la demanda se calculaban en 19.080,67 euros). Fundaba sus pretensiones en la efectividad de la garantía colectiva otorgada en su día por la demandada que, según se decía, no dependía de la expedición de avales individuales, ni del límite cuantitativo del aval colectivo ni de que las cantidades anticipadas se ingresaran o no en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad, y, subsidiariamente, en que la entidad demandada también era la receptora de los anticipos.

    Caixabank, además de proponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda negando su responsabilidad, principalmente por carecer la compradora de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectiva, de las cantidades que, por haberse satisfecho en efectivo, no constaba se hubieran ingresado en una cuenta de la promotora (ya especial, ya ordinaria) en dicha entidad.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, aunque sin imponer las costas de esa instancia a ninguna de las partes, razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la entidad demandada no estaba obligada a responder, ni como avalista colectivo ni conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, de las cantidades no ingresadas en ninguna de las cuentas abiertas por la promotora en dicha entidad.

  4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante porque la entidad demandada no había podido controlar los anticipos al consistir estos en pagos en efectivo hechos directamente a la promotora y no ingresados en cuenta alguna de la entidad demandada.

  5. Contra esta sentencia la demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La entidad bancaria recurrida ha solicitado su desestimación, tanto por razones de inadmisión como de fondo, sin condena en costas.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de tres motivos, todos ellos fundados en infracción de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, cuyo común denominador consiste en que, por el carácter tuitivo de la Ley 57/1968 y la improcedencia de hacer recaer en el comprador los incumplimientos del promotor, la responsabilidad de la entidad avalista no puede hacerse depender de que las cantidades anticipadas se ingresaran en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad.

Caixabank se ha opuesto al recurso alegando que es inadmisible en su totalidad por inexistencia de interés casacional, ya que en su planteamiento se prescinde de los hechos probados, y que en todo caso ha de ser desestimado por razones de fondo: en cuanto al motivo primero, porque en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; en cuanto al motivo segundo, porque en ningún caso procede exigir responsabilidad a la avalista por pagos en efectivo a la promotora, ya que escapan a su capacidad de control; y en cuanto al motivo tercero, porque tampoco procede exigir responsabilidad por pagos no "causalizados" en el contrato de compraventa, como sería el caso de los pagos posteriores al realizado a la firma del contrato (por importe total de 20.220,25 euros), al no tener ninguno de ellos "reflejo alguno" en mismo y en el calendario de pagos pactado.

TERCERO

No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida toda vez que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso porque el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto - alcance de la responsabilidad de la entidad avalista respecto a pagos en efectivo de cantidades previstas en el contrato pero no ingresadas en una cuenta de la promotora-, se citan como infringidas la normas pertinentes de la Ley 57/1968, los problemas jurídicos están suficientemente identificados desde el respeto a los hechos probados y, en fin, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la única cuestión jurídica planteada.

CUARTO

Como reitera la ya citada sentencia 621/2020, con cita a su vez de las sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 436/2016, de 29 de junio y 33/2018, de 24 de enero, estas dos últimas, como la 621/2020, referidas a viviendas de la misma promoción, la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía", de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre, 626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y 582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019, de 10 de diciembre), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

En suma, "de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

Con respecto a los pagos en metálico, o mediante cheque entregado al promotor, que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las citadas sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo precisado por la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, "sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control". Y la sentencia 6/2020 añadió: "En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo".

QUINTO

De aplicar al recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado porque, probada la condición de avalista colectivo de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, y no siendo objeto de discusión que la compradora demandante anticipó a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclama, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina por lo que respecta a los pagos hechos por la demandante en efectivo de las respectivas cantidades previstas en el contrato como pagos a cuenta del precio.

A esta solución no se opone que la demandante hiciera anticipos cuyo importe no se especificaba en el contrato, pues este preveía expresamente la posibilidad de que la compradora anticipara más cantidades de las especificadas, que también se descontarían de la cantidad a pagar en el momento de la entrega de la vivienda, y la demandante efectivamente se acogió a esta posibilidad, de modo que la entidad avalista debe responder por la promotora desde el momento en que la compradora se ajustó a los términos del contrato de compraventa de la vivienda.

SEXTO

En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación de la demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagar a la compradora demandante la cantidad reclamada de 49.530,25 euros más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago (p. ej., sentencias 177/2020, de 18 de mayo, y 161/2020, de 10 de marzo, ambas citadas por la 621/2020).

SÉPTIMO

Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación parcial, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la demandante tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

OCTAVO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Celestina contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 942/2016.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 49.530,25 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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