SAP Málaga 332/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2022
Fecha26 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

Don Joaquín Delgado Baena.

Magistrado, Ilmo. sr.

Don Jaime Nogués García.

Magistrada, Ilma. sra.

Doña Dolores Ruíz Jiménez.

Recurso de apelación 180/2021.

Pocedencia; juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga.

Procedimiento ordinario 832/2019.

S E N T E N C I A Nº 332/2022

Málaga, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Avelino, don Bartolomé y don Celso, representados por la procuradora doña Paloma Calatayud Guerrero, defendidos por el letrado don Martín Jacobo Herrán Sabick, y por Banco Santander S.A., representado por el procurador don José Domingo Corpas, defendido por el letrado don José María Núñez Ballesteros, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 832/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga dictó sentencia el 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento ordinario 832/2019, con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bartolomé, DON Celso Y DON Avelino contra BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA debo condenar a la demandada a abonar A los actores la cantidad de

63.251,49 euros.

Mas los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, hasta la fecha de declaración de Concurso de Acreedores de la promotora Aifos.

Imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrádose la deliberación el 17 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por don Avelino, don Bartolomé y don Celso frente a Banco Santander S.A., en la que reclamaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda amparada por la Ley 57/68, condenando a Banco Santander al pago de 63.251,49 euros, más intereses legales desde las respectivas entregas hasta la declaración de concurso de la promotora, imponiéndole las costas procesales devengadas, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes mediante los recursos que someten a consideración de la Sala.

Los demandantes alegan infracción del art. 3 de la Ley 57/68 respecto del "dies ad quem" en la cuantif‌icación de los intereses de demora a que ha sido condenada la entidad demandada.

Banco Santander S.A. alega infracción del art. 265 LEC en relación con los arts. 1.1, 1.2, 3 y 4 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Error en la valoración de la prueba sobre el destino residencial de la vivienda adquirida, con infracción del art. 1.257 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad por las entregas a cuenta del precio.

Ambas partes se han opuesto al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Avelino, don Bartolomé y don Celso formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Banco Santander S.A., alegando en síntesis que, mediante contrato privado de 25 de febrero de 2004 adquirieron de la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. la vivienda nivel NUM000, letra NUM001 del EDIFICIO000, promoción Hacienda Casares, de Casares (Málaga), por precio de 182.916,50 euros, del que abonaron 63.251,49 euros, 45.667,68 euros ingresados en Banco de Santander y el resto en terceras entidades, sin que la promotora terminara la vivienda, siendo declarada en concurso voluntario tramitado por el juzgado de lo Mercantil número 1/bis de Málaga, que declaró la resolución universal de los contratos mediante auto dictado en 2009. Solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la entidad demandada, en su doble condición de avalista y depositaria, al pago de 63.251,49 euros, más intereses legales desde las respectivas entregas, con imposición de costas.

  2. - Banco Santander S.A. se opuso a la demanda. Rechazó la aplicación de la Ley 57/68 al no acreditar los demandantes la vivienda fuera destinada a residencia, falta de legitimación pasiva y falta de acción, así como la imposición de los intereses desde la fecha de las respectivas entregas alegando la doctrina del retraso desleal y su limitación, en todo caso, a la fecha de declaración de concurso de Aifos.

  3. - La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia considera aplicable la Ley 57/68, rechazando la condición de inversionistas de los demandantes, y valora la prueba practicada considerando acreditados los pagos efectuados para la compra de la vivienda por los certif‌icados emitidos por la Administración concursal, así como la concertación en su día de pólizas colectivas por las entidades Banco de Andalucía, Banco Pastor y Banesto, y condena a Banco Santander S.A. al pago de los intereses legales desde las respectivas entregas, si bien los limita a la fecha de declaración de concurso de la promotora.

TERCERO

Ambas partes discrepan de los pronunciamientos de la sentencia, a los que damos respuesta por separado.

  1. - Recurso interpuesto por Banco Santander S.A.

    - Primer motivo, infracción del art. 265 LEC, en relación con los arts. 1.1, 1.2, 3 y 4 de la Ley 57/68, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

    El motivo combate el pronunciamiento de la magistrada de instancia que considera acreditado que el contrato de compraventa fue suscrito por los demandantes el 25 de febrero de 2004, alegando que no concuerda con el facilitado por la administración concursal de la promotora, fechado el 9 de junio de 2004, no siendo excusa que, como alegó el letrado de los mismos, el primero fuera un borrador, y añade la falta de acreditación de los pagos efectuados, pues con la demanda únicamente se ha aportado un extracto de cuenta corriente de una entidad extranjera que no ref‌leja los pagos efectuados a la promotora.

    El motivo se desestima en su integridad.

    Es irrelevante cuál fuera el contrato suscrito entre las partes, pues tanto el aportado con la demanda, calif‌icado posteriormente como borrador, y el que indica la administración concursal coinciden en sus elementos esenciales, vivienda objeto de la compraventa, precio y forma de pago, a los efectos previstos en el art.

    1.445 CC, y las condiciones particulares. La única diferencia es la fecha, lo que en nada afecta a la cuestión controvertida, pues la administración concursal certif‌ica la concertación del contrato, al igual que la cantidad abonada por los demandantes a...

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