SAP Málaga 721/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2022
Fecha13 Diciembre 2022

SENTENCIA Nº 721/2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 261/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 743/2021

En la ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Paulino, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representado por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Abogada doña María Isabel Rodríguez Lledó. Es parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don José Domingo Corpas y defendida por el Abogado don Agustín Souvirón Chimpf.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2020 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Paulino solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la Sentencia recurrida y, en consecuencia, se estime íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la Primera Instancia. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba practicada. Infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1 de la ley 57/68. Condición de consumidor del actor.

  2. - Infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de autonomía de las partes, dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil.

  3. - Error en la valoración de la prueba practicada. Incumplimiento de la demandada e insuf‌iciencia de la obtención de la Licencia de Primera Ocupación.

La entidad Banco Santander, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada y se condene en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1 de la ley 57/68, y la condición de consumidor del actor. Y como segundo motivo del recurso, infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de autonomía de las partes, dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil.

Dada la relación que guardan entre sí lo citados motivos de apelación, procede su examen de forma conjunta, pues la apelante, en resumen, discrepa de lo resuelto por la Sentencia de Primera Instancia al no aplicar la Ley 57/1968 por considerar que la vivienda no fue adquirida con carácter residencial.

Con declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020): este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre, entre otras muchas. >> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción .>> Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

La STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad a la Ley 57/1968, declara: A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre -, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre .

[...]

  1. ) La condición de inversores excluye la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los compradores hoy recurrentes, sin que sea óbice para ello que esta sala admita que el comprador para f‌in no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en este caso lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas

para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador.>>

Sobre la carga de la prueba del destino de las viviendas adquiridas sobre plano, esta Sec. 4ª se viene pronunciando en el sentido de que, por regla general y sobre todo en los casos de adquisición de una sola vivienda por una persona física, la prueba del carácter especulativo de la adquisición recae en quien lo invoca, y sólo en los casos de evidentes indicios de inversión especulativa la carga de probar el destino residencial de la vivienda recaerá en el comprador. En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª de 26 de mayo de 2022 (ROJ: SAP MA 2074/2022), de 17 de mayo de 2022 (ROJ: SAP MA 2069/2022) y 8 de abril de 2021 (ROJ: SAP MA 2261/2021), entre otras.

Analizadas las circunstancias concurrente en el caso de autos, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues la entidad demandada no ha acreditado que la adquisición de la vivienda por el demandante en la promoción "Hacienda Casares" por Aifos lo fuera con f‌ines especulativos ni existe indicio alguno en ese sentido, por lo que, al contrario de lo resuelto por la Juzgadora a quo y siguiendo el criterio de esta Sec. 4ª, este Tribunal considera que la vivienda adquirida iba a ser destinada a residencia de la parte demandante, por lo que procede estimar los motivos del recurso que es objeto de examen y revocar la Sentencia de Primera Instancia respecto a dicho extremo.

TERCERO

Alega la apelante, como tercero y último motivo del recurso, error en la valoración de la prueba practicada, incumplimiento de la demandada e insuf‌iciencia de la obtención de la Licencia de Primera Ocupación.

Sobre dicho extremo, la Sentencia de Primera Instancia, tras citar diversas Sentencias, contiene dice en su Fundamento de Derecho Tercero: Aplicando al doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos cabe concluir que el actor no ejercitó su derecho a resolver el contrato de compraventa de fecha 17 de marzo de 2004 con carácter previo a ser requerido por la promotora para el otorgamiento de la escritura pública tras haber obtenido la previa licencia de primera ocupación. Así consta que se obtuvo licencia de primera ocupación en fecha 9 de mayo de 2008, como resulta del documento nº 3 de la contestación, y que en fecha 25 de febrero de 2013 la promotora puso el inmueble a disposición del hoy demandante, comunicándole que ya se había obtenido licencia de primera ocupación y citándolo para que compareciera en fecha determinada en una Notaria concretapara el otorgamiento de escritura pública, tal y como resulta del documento acompañado a la contestación al of‌icio por parte de la Administración Concursal de Aifos, requerimiento que se efectúa al domicilio del comprador que f‌igura en el contrato y antes de que se dicte auto de resolución universal de los contratos de la promotora antedicha. La contundencia de tal requerimiento proporcionado por la Administración concursal resta credibilidad a las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio por el que fue administrador de la referida Promotora, Sr. Vicente, quién manif‌iesta que debe de tratarse de un error porque desde que la promotora fue declarada en concurso solamente se concluyó una promoción ubicada en el Rincón de la Victoria, y ello porque la licencia de primera ocupación del edif‌icio Lila data de diciembre de 2008 y el concurso de Aifos no se declara hasta 2009.

Ante tal...

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