SAP Málaga 299/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha17 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1974/2018

RECURSO DE APELACIÓN Nº 160/2021

S E N T E N C I A Nº 299/22

En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1974/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga. Es parte apelante BANCO SANTANDER S.A., que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistido por el letrado Sr. Souvirón de la Macorra. Es parte apelada D.ª Ariadna, demandante en instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y asistida por la letrada Sra. Jiménez Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia el 9 de octubre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1974/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por doña Ariadna, representada por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y previamente BANCO ANDALUCÍA, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.), representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de CINCUNENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (56.591,50.- Euros), más los intereses legales de la misma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y de impugnación por la demandada y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de BANCO SANTANDER SA, parte demandada en la instancia, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D.ª Ariadna, condenando a la entidad ahora apelante a abonar la cantidad de 56.591,50 euros de principal, más los intereses devengados desde la fecha de las respectivas entregas y hasta su completo pago, así como las costas del procedimiento, y ello en relación con el contrato de compraventa celebrado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el que la demandante adquirió de la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA la vivienda sita en nivel NUM000, letra NUM000, bloque NUM001 del conjunto residencial DIRECCION000 en el término municipal de San Fernando, Cádiz. La reclamación frente a la entidad bancaria se efectúa con apoyo legal en la Ley 57/68, art. 1.1º.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

1/ infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el artículo 1º de la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la LOE;

2/ infracción del artículo 1º de la Ley 57/1968, en relación con los artículos 1827 del Código Civil y 440 del Código de Comercio;

3/ infracción del artículo 1º de la ley 57/1968, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos y límites de la responsabilidad exigible a la entidad que se considera garante en virtud de pólizas genéricas;

4/ infracción de los artículos 59 de la Ley Concursal y 1826 del Código Civil.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo lo basa la entidad apelante en infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el artículo 1º de la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la LOE, al entender que se ha vulnerado la carga de la prueba en cuanto al carácter residencial o negocial de la vivienda adquirida.

Esta sala viene sosteniendo que es principio general en supuestos de devolución de anticipos por adquisición de viviendas sobre plano que la carga de la prueba sobre el destino de la vivienda recaiga en quien invoca dicho carácter especulativo y sólo en los casos de evidentes indicios de inversión especulativa dicha carga recaerá en el comprador. Pero estos indicios deben ser de tal fuerza que permitan invertir la carga de la prueba en el comprador.

Así, la sentencia de esta Sala nº 364/2020, de 30 de junio de 2020, Rollo de apelación 333/2019, vino a decir, en cuanto a la carga de la prueba sobre el destino de la vivienda, lo siguiente:

"Esta Sala considera que la cuestión ha de ser abordada en atención a las circunstancias concurrentes en la adquisición de la vivienda por el comprador que pretende acogerse a la regulación de la Ley 57/1968, en el sentido de si dichas circunstancias se compadecen de forma natural con la f‌inalidad que contempla el citado texto legal, que se ref‌iere a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, o si, por el contrario, existen unos datos (número de viviendas adquiridas, disponibilidad previa de otras viviendas por el comprador, naturaleza del inmueble predeterminante de su destino a la utilización por terceros, etc) que constituyen indicios opuestos a aquella f‌inalidad legal. En el primero de los casos, no se exige una actividad probatoria especial a cargo del comprador para impetrar ef‌icazmente la aplicación de la Ley 57/1968 a su favor, por corresponderse con la normalidad de las cosas que la vivienda va a ser destinada como domicilio o residencia familiar, permanente o de temporada. En la segunda hipótesis, sin embargo, (l)a existencia de datos que abonan indiciariamente la exclusión del destino de la vivienda adquirida acorde con las previsiones del art. 1 de la Ley 57/1968, impone al comprador demandante una doble carga: a) alegar, en el escrito de demanda, aquellos hechos que vienen a explicar el verdadero destino de la vivienda, contrarrestando los indicios contrarios al mismo; y b) probar la certeza de tales hechos, para el caso de ser controvertidos por la parte contraria."".

Del contrato que consta en autos se desprende que se adquiere una vivienda, con lo que no cabe más que asumir que, inicialmente, su destino era residencial, salvo que una prueba, cuya carga recae en la parte demandada, desvirtúe dicha consideración y, ello, con aplicación de la doctrina que sobre la carga de la prueba ya se ha dicho que sostiene esta Sala en el tema debatido. Ha pretendido acreditar la apelante que la demandante tenía otras propiedades por la zona (documento 1 de la contestación); sin embargo, esa documental lo que acredita es que ha sido titular de un bien inmueble en cada época que ha ido vendiendo y adquiriendo otro, en diversas ocasiones, a lo largo del tiempo, pero no determina ello el carácter inversionista de la compradora, sino todo lo contrario.

En resumen, en el caso objeto de recurso no hay ningún indicio de entidad suf‌iciente que permita pensar en un destino distinto del residencial, por lo que correspondería a la demandada acreditar que la vivienda se iba a dedicar a un uso distinto de ese residencial, actividad probatoria que no ha llevado a cabo.

TERCERO

Los dos siguientes motivos de apelación se han de analizar conjuntamente.

Esta Sala ha venido af‌irmado reiteradamente que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

Por lo que se ref‌iere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certif‌icados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certif‌icado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de...

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