SAP Málaga 250/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución250/2023

SENTENCIA Nº 250/2021

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1674/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1291/2021

En la ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Virgilio, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por el Procurador don Carlos Buxo Narváez y defendido por la Abogada doña María del Rocío Camacho Sepúlveda. Es parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don José Domingo Corpas y defendida por la Abogada doña Beatriz Canivell Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 11 de abril de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Virgilio interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia alegando, como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1527 [sic] del Código Civil por los argumentos que expone, y solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso, revoque la recurrida y estime la demanda con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la mercantil demandada.

La entidad Banco Santander, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito, y a su vez impugna la Sentencia alegando, en resumen, infracción de la carga de la prueba respecto del destino de la vivienda y extinción de la garantía al contar el inmueble con licencia de primera ocupación desde el año 2008, solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y la desestimación de la demanda.

Don Virgilio opone al recurso de impugnación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de la demanda con expresa condena en costas a la otra parte.

SEGUNDO

Alega el Banco Santander, S.A., como primer motivo de su recurso de impugnación, y que por razones lógicas se ha de examinar en primer lugar, que se ha infringido la carga de la prueba respecto del destino de la vivienda.

Sobre dicho extremo, la Sentencia de Primera Instancia, tras recoger en su Fundamento de Derecho Tercero la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación, contiene los siguientes razonamientos: En el caso de autos se opone por la parte demandada en su contestación que la actora no acredita que la adquisición fuese para uso residencial, si bien el actor solo consta que adquirió una vivienda, por lo que en modo alguno es indiciario de estar destinada a un uso especulativo, y según expone en su demanda era para uso residencial, correspondiendo a la parte demandada que alega el destino especulativo acreditar dicha alegación conforme al art. 217 LEC lo que no se ha probado. Tampoco consta que el cedente, comprador inicial, adquiriera el inmueble con f‌inalidad especulativa, así resulta de lo declarado probado en la sentencia de nº 67/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en el juicio ordinario nº 1428/18 que la propia parte demandada aporta con sus conclusiones. No constando ningún otro dato que permita declarar probado que la adquisición lo fuese con una f‌inalidad ajena al uso familiar, bastando que el inmueble lo sea como residencia temporal, no necesariamente permanente, conforme a la Ley 57/68 la cual es de aplicación al caso de autos, a la cual también se sometieron las partes en el propio contrato, en cuya estipulación sexta del pliego de cláusulas generales (documento nº 2 de la demanda) se dice "Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes".>>

En cuanto al destino de las viviendas y aplicación de la Ley 57/1968, la STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad de la Ley 57/1968, declara: A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre

, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre -, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre .

[...]

4.ª) La condición de inversores excluye la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los compradores hoy recurrentes, sin que sea óbice para ello que esta sala admita que el comprador para f‌in no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en este caso lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador.>>

Sobre la carga de la prueba del destino de las viviendas adquiridas sobre plano, y sin desconocer que la postura no es unánime en las Audiencias Provinciales, esta Sec. 4ª se viene pronunciando en el sentido de que, por regla general y sobre todo en los casos de adquisición de una sola vivienda por una persona física, la prueba del carácter especulativo de la adquisición recae en quien lo invoca, y sólo en los casos de evidentes indicios de inversión especulativa la carga de probar el destino residencial de la vivienda recaerá en el comprador. En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª de 14 de diciembre de 2022 ( Recurso de Apelación 905/2021), de 27 de mayo de 2022 (ROJ: SAP MA 2078/2022), de 26 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2074/2022), de 17 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2069/2022) y 8 de abril de 2021 ( ROJ: SAP MA 2261/2021), entre otras.

En el caso de autos, visto el contenido de la demanda y contestación y examinados todos los documentos obrantes en autos (única prueba admitida en autos), este Tribunal considera que no existen pruebas suf‌icientes, ni directas ni indiciarias suf‌icientes para, aplicando la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC, considerar que el demandante es un inversor y que la f‌inalidad de la adquisición de la vivienda tiene una f‌inalidad comerciales, como la de alquilarlas o revenderlas a terceros, y ello por las siguientes consideraciones:

-En la demanda se dice que el destino de la vivienda era para domicilio o residencia familiar de temporada.

-No existe en el contrato de compra de fecha 20/12/2003 ni en el de cesión de fecha 21/11/2005 dato alguno que permita deducir, ni siquiera indiciariamente, que la vivienda se adquirió con una f‌inalidad de explotación comercial o inversora, ni tampoco existe en los autos dato alguno de que el comprador se dedique al tráf‌ico inmobiliario.

-La entidad demandada no han propuesto prueba alguna que acredite que la adquisición lo fuera con una f‌inalidad de explotación comercial o inversora.

Por todo lo expuesto, y aplicando el criterio seguido por esta Sec. 4ª recogido en las Sentencias citadas, procede desestimar el motivo de impugnación que es objeto de examen.

TERCERO

Alega el Banco Santander, S.A., como segundo y último motivo de su recurso de impugnación, que se ha infringido la carga de la prueba respecto de la extinción de la garantía al contar el inmueble con licencia de primera ocupación desde el año 2008.

Sobre dicho extremo, la Sentencia de Primera Instancia contiene los siguientes razonamientos en el apartado quinto del Fundamento de Derecho Quinto: El incumplimiento de la entidad Aifos de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo estipulado se acredita en autos, pues según se indica en el propio contrato de compraventa, si debían iniciarse las obras como tarde el 1 de noviembre de 2004, y el plazo era de 22 meses máximo, en septiembre de 2006 debían estar terminadas, y la propia demandada alega que la licencia no se obtiene hasta el año 2018, así resulta del documento nº 3 de la contestación, es decir, se incumplió el plazo previsto para la entrega, y no consta que fuese requerido el actor para otorgar escritura pública de compraventa, es más según resulta del of‌icio cumplimentado por la Administración Concursal dicho inmueble fue adjudicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 104/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga por decreto de 19 de febrero de 2014 a otra entidad. Dicho incumplimiento determina que sea de aplicación las garantías previstas en la Ley 57/68 frente a la entidad que emitió póliza de garantía para esa promoción conforme a la...

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