ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:11239A
Número de Recurso384/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 915/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Consellería de Benestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2018, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D.ª Matilde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones era perceptora de una pensión de invalidez no contributiva conforme a una unidad de convivencia formada por ella misma, su cónyuge y la hija de ambos. En 2015 se requirió a la actora para que acreditase el convenio regulador de la separación judicial o divorcio, recibos actualizados de pensión compensatoria y certificado de empadronamiento de su hija, que reside en Madrid. El esposo de la actora percibe una pensión de jubilación parcial desde 2015 en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.901,93 €. Este Sr. además presentó declaración del IRPF en los ejercicios de 2011 y siguientes mediante la modalidad de tributación conjunta. Por resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de julio de 2015 se acordó extinguir el derecho a la pensión y declara indebidamente percibida la suma de 18.222,71 €. Impugnada judicialmente la resolución el juzgado de lo social desestimó la demanda. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución remitiéndose a una doctrina de la Sala Primera declarando que constante matrimonio y aunque los cónyuges se hayan separado, sigue manteniéndose el derecho recíproco a la prestación de alimentos. Por lo tanto, la sentencia entiende que en este caso subsiste el deber de alimentos entre cónyuges y que no es de recibo mantener el régimen de gananciales para conseguir determinados efectos favorables a la economía conyugal, descarándola sin embargo para obtener prestaciones públicas. Además de que los pactos entre cónyuges para continuar aplicando esos efectos positivos no surten efectos frente a terceros -como es la Consejería demandada- y que es plausible el cumplimiento de tal obligación por el esposo de la actora a la vista de la pensión que percibe.

El letrado de la demandante interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción relacionado al parecer con el fondo del asunto pues no lo identifica expresamente en el escrito. La sentencia elegida de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 3 de octubre de 2012 (r. 1016/2011). En ella consta probado que la actora venía percibiendo una pensión de invalidez no contributiva hasta que la administración correspondiente dictó propuesta de resolución de extinción de la pensión y reintegro de cantidades indebidamente percibidas. La actora no convivía con su esposo desde 1979. Este percibía una pensión de jubilación. Los cónyuges vivían en domicilios diferentes aunque colindantes y cada uno pagaba el IBI de su inmueble y hacían las declaraciones a los organismos públicos por separado. La sentencia de contraste desestima el recurso de la Consejería demandada rechazando su argumento de que persiste la presunción de convivencia, porque los hechos probados indican lo contrario.

El esposo de la actora en la sentencia recurrida tributa conjuntamente al IRPF desde el año 2011 y percibe una pensión de jubilación parcial; mientras que los cónyuges en la sentencia de contraste viven en domicilios separados por los que cada uno abona el impuesto de bienes inmuebles y efectúan también separadamente las declaraciones ante los organismos públicos. Lo razonado impide compartir las alegaciones formuladas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el esposo de la actora viene declarando conjuntamente el IRPF desde el año 2011 que resultan a devolver y es perceptor de una pensión de jubilación parcial en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.901,93 €. En la sentencia de contraste se acredita que no hay convivencia desde 1979, los cónyuges viven en domicilios diferentes aunque colindantes, abonando cada uno el impuesto sobre bienes inmuebles y efectuando por separado las declaraciones a los organismos públicos. El esposo de la actora percibe una pensión de jubilación por importe de 537,24 € mensuales en 2009.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea otro motivo para alegar que la Consejería demandada no puede revisar de oficio sus propios actor de exigencia de reintegro de cantidades y debe acudir al procedimiento ante los tribunales de justicia para solicitar la devolución de cantidades. La sentencia recurrida desestimó el motivo teniendo en cuenta que al solicitar la prestación la actora indicó como unidad económica de convivencia la formada por el matrimonio y su hija, pero en 2015 se comprobó que ella residía sola en el domicilio y que la hija residía en Madrid, al menos desde 2011; circunstancias que nunca se comunicaron a la entidad gestora y que permiten a la consejería demandada revisar el derecho reconocido y con efectos desde la resolución dictada.

La sentencia citada de contraste es del TS Sala Cuarta de 23 de febrero de 2001 (rcud 2418/2000), en la que se debate si la administración gestora que declaró extinguido el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva por superar los recursos de la unidad familiar el límite de convivencia, puede exigir el cobro de lo indebido sin acudir a la jurisdicción social. La sentencia considera que la administración debe interponer demanda al efecto reiterando doctrina unificada que cita.

Tampoco cabe apreciar identidad en este motivo ya que la sentencia recurrida constata que hubo inexactitudes en las declaraciones de la actora pues se acredita que vivía sola estando casada y su hija había trasladado su residencia a Madrid; mientras que la sentencia de contraste no aprecia incumplimientos de sus obligaciones por parte del beneficiario.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia con la doctrina unificada por las SSTS de 3 de octubre de 2001 (rcud 2153/2000 y 2906/2000), del Pleno, reiterada por las STS de 21 de octubre de 2009 (rcud 2318/2008) y 14 de julio de 2015 (rcud 1405/2014). La Sala Cuarta unifica doctrina en un caso en que "la pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos, pero con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora". La Consejería de Bienestar Social había acordado extinguir el derecho a la pensión no contributiva de invalidez que tenía reconocido la demandante por superar el límite de acumulación de recursos previsto legalmente, reclamándole igualmente la cantidad indebidamente percibida durante un determinado período. La Sala Cuarta declara que "A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora". Y se refiere expresamente a la STS de 23 de febrero de 2001 para señalar que no contradice la doctrina unificada porque parte de un hecho como es que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2018, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2382/2017, interpuesto por D.ª Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 18 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 915/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Consellería de Benestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR