ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6061A
Número de Recurso2372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de Dª Ruth contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rivera Granados en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosa María Martínez Serrano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de febrero de 2014 (R. 1811/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como auxiliar administrativa para el Ayuntamiento de Manilva, fue despedida con efectos de 13-06-2012 mediante Decreto de la Alcaldía, por causas económicas y organizativas. Como consecuencia de la modificación presupuestaria 3/2012 del presupuesto de 2010 prorrogado para 2012, aprobado por la sesión plenaria del Ayuntamiento de Manilva, se amortizaron diversos puestos de trabajo, entre otros, tres de auxiliares administrativos. Consta probado que el 30-07-2012 se acordó en sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento, la suspensión por causa grave de interés público provocada por alteración sustancial de las circunstancias económicas, diversas cláusulas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva por plazo de un año, que la deuda con las entidades bancarias era superior a los 7 millones de euros, que el gasto de personal en 2011 era superior a 14 millones de euros y que en 2012 se ha contratado personal temporal de limpieza como consecuencia de adjudicación de subvenciones al Ayuntamiento.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido impugnado, por vulnerador del derecho a la libertad ideológica de la actora. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia y declara la procedencia del despido, por entender que no han quedado acreditados los indicios de vulneración del derecho fundamental, que la decisión del Ayuntamiento de Manilva encuentra su justificación en las serias dificultades económicas y de excedente de plantilla que viene padeciendo y, finalmente, que el despido se basa en un informe interno previo de los servicios jurídicos en el que consta que la actora fue seleccionada para la extinción contractual al ser la menos antigua de los candidatos.

Recurre la actora en casación unificadora articulando formalmente su recurso en cinco motivos que son realmente tres, por lo que la parte fue requerida para la selección de tres sentencias de contraste, lo que llevó a cabo mediante escrito de 2 de enero de 2015.

TERCERO

En el primer motivo se alega que la sentencia impugnada ha revisado indebidamente el relato fáctico con base en un informe interno de la asesoría jurídica que carece de validez a tales efectos y que no ha sido ratificado en el acto de juicio. Se selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de julio de 2013 (R. 369/2013 ). En ese caso se enjuicia el despido -efectivo el 26 de enero de 2012- por causas objetivos del actor, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Manzanares con la categoría de Agente de empleo y desarrollo local. El actor había formado parte de la candidatura de CCOO a las elecciones sindicales, en las que no resultó designado, si bien se convocó una reunión por el sindicato el día 27/1/2012 para tratar, entre otras cosas, el nombramiento del actor como miembro del Comité de empresa en sustitución del designado, que había sido despedido.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, siendo confirmado tal pronunciamiento por la sentencia referencial que, tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria en supuestos de vulneración de derechos fundamentales y entendiendo que, al no haber prosperado la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia que apreció vulneración del derecho fundamental y no existiendo una justificación objetiva de la decisión extintiva, no puede acogerse el recurso del Ayuntamiento demandado.

Pues bien, no se da la contradicción, al no concurrir la suficiente homogeneidad en las infracciones procesales denunciadas puesto que la ahora recurrente denuncia que la revisión fáctica admitida por la en la sentencia impugnada se basa en un documento que obra incompleto en las actuaciones (defecto que no se denunció por la parte actora en el acto de juicio), mientras que en la de contraste se deniega -ftos dº 2º y 3º- la modificación del relato por fundarse en fotocopias que ni fueron reconocidas ni ratificadas por el firmante en el acto de juicio. En definitiva, en la sentencia referencial no se aborda denuncia de infracción de las normas sobre la valoración de la prueba; infracción que es el objeto de este primer motivo de recurso.

Por otra parte, lo que pretende a través del actual motivo la recurrente es la impugnación de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en casación unificadora, lo que no es estimable.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

En el segundo motivo -tercero conforme al escrito de interposición- alega la recurrente la defectuosa aplicación de la doctrina relativa a la prueba indiciaria. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de 20 de diciembre de 2011 (R. 1281/2011 ) que, con revocación de la de instancia, declara la nulidad del despido impugnado por vulnerador de la garantía de indemnidad. En ese caso, el actor era un titulado superior que prestaba servicios bajo la cobertura formal de la contratación administrativa para el Instituto Canario de Ciencias Marinas. La sentencia de referencia, tras apreciar que los contratos administrativos encubren una verdadera relación laboral indefinida, al darse las notas de dependencia y ajenidad que la caracterizan, considera que el cese del actor se debió a una causa discriminatoria, al haberse producido tras la presentación de demanda sobre reconocimiento de relación laboral indefinida.

La Sala considera que concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, pues consta que el actor presentó el 16/6/2010 reclamación previa en materia de reconocimiento de relación indefinida y abono de diferencias salariales, siendo cesado con efectos de 19/12/2010. Y frente a tal panorama indiciario, la demandada no aporta una justificación razonable y fundada de que el cese está desconectado de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental cuya vulneración el actor denuncia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto, además de que son diferentes los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, se contempla en las sentencias un panorama fáctico dispar. Así, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta los hechos que constan probados, sí se acredita la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consistiendo tales indicios en la rescisión de un contrato formalmente administrativo unos meses después de haber reclamado el actor el reconocimiento del carácter laboral indefinido de la relación. Mientras que en la sentencia impugnada se alega vulneración del derecho a la libertad ideológica y se entiende que el hecho de que la actora haya estado afiliada a diversos partidos políticos e incluso haya sido concejal, no constituye indicio suficiente de que su cese se deba a propósito discriminatorio. Máxime cuando consta que la decisión empresarial está justificada, al haberse acreditado la existencia de serias dificultades económicas y exceso de personal, que han obligado a la empleadora a reestructurar su plantilla.

Y finalmente, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional, que establece que cuando se alega lesión de derechos fundamentales, corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que ésta debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales.

QUINTO

En tercer y último lugar, se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de que por los Tribunales se incluyan conclusiones fácticas en la fundamentación jurídica de las sentencias.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (R. 349/2012 ) recaída en un procedimiento de despido promovido por la trabajadora frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. En la instancia se declaró la nulidad del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación. En esencia, los hechos controvertidos consisten en que la actora prestaba servicios como Titulada -trabajadora social- para la Consejería demanda mediante la suscripción de dos contratos temporales: el primero, eventual por acumulación de tareas y el segundo, denominado de interinidad en su cuerpo y de obra o servicio en el encabezamiento y que fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo su objeto el tratamiento de las solicitudes de residencia y centros para la confección de una lista única de acceso a los servicios sociales y elaboración de un programa individual de atención para cada solicitante. La demandante formuló el 12/11/2010 reclamación previa en solicitud del reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida al servicio de la Comunidad de Madrid y el 24/11/2010 se le notificó resolución por la que se extinguía su contrato con efectos de 31/12/2010. A partir de esos hechos, esta Sala confirma la calificación del despido de nulo, razonando que aun cuando en principio la finalización de los contratos temporales en la fecha y por las causas consignadas en los mismos puede permitir neutralizar el indicio de conducta represaliadora, en el caso enjuiciado cabe apreciar fraude de ley en la contratación, por lo que ninguna trascendencia puede tener la finalización del último. En definitiva, la Sala declara la nulidad del despido al apreciar la existencia de un fuerte indicio de que efectivamente el cese de las demandantes no es sino una respuesta a la demanda anteriormente formulada en reclamación de reconocimiento de sus derechos como trabajadoras indefinida de la Comunidad, sin que por la demandada se haya acreditado la concurrencia de causa justificativa del cese.

No existe, pues, la contradicción denunciada al ser sustancialmente distintos los hechos de los que parten las sentencias comparadas. En efecto, son distintos los tipos de contratos que vinculaban a las trabajadoras con las empleadoras a la fecha del despido y, en consecuencia, son distintas las causas de extinción invocadas por las empleadoras. Así, en el caso de autos se trata de un contrato indefinido que es extinguido por causas objetivas, mientras que en de contraste se trata de contratos temporales -el último para obra o servicio determinado- que se extingue por finalización del proyecto al que estaba vinculado. Por otra parte, en la sentencia de contraste se consideró que había un enlace claro entre la reclamación previa planteada por la actora --relación laboral indefinida-- y cese, sin que la Administración demandada consiga neutralizar el indicio de conducta represaliadora, a la vista de que la reclamación previa se presenta el 12 de noviembre de 2010 y el fin de contrato se comunica el 24 de ese mismo mes y año. Y en el caso de autos la situación no es comparable puesto que lo que se invoca es la vulneración del derecho a la libertad ideológica y la consta que la actora ha estado afiliada a distintos partidos políticos desde el año 2004, esto es, desde el inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento demandado, ostentando el cargo de concejal entre los años 2007 y 2011 y siendo despedida por causas objetivas el 13 de junio de 2012.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, y en la necesidad de atender a la prueba que la parte indicaba, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos bastantes.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rivera Granados, en nombre y representación de Dª Ruth , representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosa María Martínez Serrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1811/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de Dª Ruth contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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