ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6048A
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Bello Uguet en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/09/2014 (rec. 15/2014 ), revoca parcialmente la de instancia y anula parcialmente la resolución dictada por el SPEE declarando que la percepción indebida de las prestaciones por desempleo son las correspondientes a los períodos 29/05/2010 a 27/07/2010 y 19/08/2010 a 23/08/2010, por el motivo de salida al extranjero, condenando al demandante a que reintegre las prestaciones percibidas durante esos períodos. Conviene tener presente que el 29-5-10 el actor marchó a su país, Marruecos, sin comunicar su salida al Servicio Público de Empleo, regresando el 27- 7-10. El 16/02/2012, el SPEE dicta resolución declarando la percepción indebida de las prestaciones de desempleo por parte del demandante por una cuantía de 11.123,40 € correspondientes al período de 29/05/2010 a 30/01/2012, por salida al extranjero el 29/05/2010 incumpliendo los requisitos del artículo único tres del RD 200/2006, extinguiendo el derecho a las prestaciones. En suplicación se razona --con cita de la sentencia de esta Sala de 3/06/2014 Rec 518/2013 -que como además del periodo señalado de salida también estuvo ausente durante el período 19/08/2010 a 23/08/2010, y esto sumado al período anteriormente señalado da una ausencia inferior a 90 días -advierte que no pueden computarse los días de ausencia posteriores al 14/11/2011 y 30/11/2010, al estar borrosas las fotocopias del pasaporte del actor--, pero superior a 15 días por lo que la prestación de desempleo debió ser suspendida durante los períodos que estuvo ausente, 29/05/2010 a 27/07/2010 y 19/08/2010 a 23/08/2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando que no procede reintegro alguno de prestaciones, y que debió desestimarse por entero el recurso del SPEE por ser la salida al extranjero superior a 15 días -e inferior a 90 días--. La parte alude en su escrito de formalización a dos motivos, y en concreto, en el primero hace referencia a una supuesta incongruencia extra petita de la sentencia, por entender que incorpora datos fácticos determinantes y que no habían sido pedidos por el SPEE. Pero tal motivo no fue formulado en preparación y la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , no lo fue en modo alguno en el escrito de preparación, con lo que el motivo debe decaer por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al no haber sido citada en preparación.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la contradicción se establece respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de junio de 2009 (Rec. 707/2009 ), en la que se extinguió la prestación por desempleo al actor que realizó un viaje a Bolivia por razones personales, teniendo previsto su regreso el 12-01-2007 pero por problemas con el enlace aéreo regresó el 14-01-2007. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por la que se declaró su derecho a seguir percibiendo la misma, por considerar que dado que el art. 213.1 g) LGSS no define qué debe entenderse por traslado de residencia al extranjero, y a pesar de lo dispuesto en el art. 6.2 RD 625/1985 , no todo traslado al extranjero supone cambio de residencia, debiendo estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en aplicación del art. 31.1 LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a cinco años, por lo que se entiende que existirá pérdida de residencia cuando hayan transcurrido más de 90 días, lo que no ha acontecido en el presente supuesto.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las resoluciones aplican la misma doctrina, en el bien entendido que no se extingue la prestación, si bien la de autos lo que hace es suspender la prestación por ser inferior a 90 días la salida al extranjero. En efecto, lo que ahora pretende la parte es no devolver cantidad alguna, ni siquiera las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de las suspensiones correspondientes, esto es: las cantidades abonadas durante las estancias fuera de territorio nacional, manteniendo al efecto que la resolución de referencia desestima íntegramente el recurso del INEM. Pero en realidad lo debatido en la sentencia de referencia no es esto, pues lo que se hace en ella es anular la resolución del entonces INEM que declaró extinguida la prestación. En otras palabras, en el caso de referencia lo que se discute es simplemente si procede en estos casos la extinción de la prestación, extinción que la sentencia descarta, mientras que en el caso de autos en modo alguno se extingue la prestación, sino que lo que se decide es que el actor debe devolver las prestaciones percibidas durante sus estancias en el extranjero porque en esos intervalos la prestación debió suspenderse.

TERCERO

Pero es que además, el recurso carece de contenido casacional al ser la doctrina de la resolución recurrida acorde con lo que ha venido manteniendo esta Sala. Así se distinguen tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo ( SSTS 18/10/12, rec. 4325/11 , 22/10/13, rec. 3200/12 ; 23/10/12, rec. 3229/11 ; 24/10/12, rec. 4478/11 ; 30/10/12, rec. 4373/11 ; 04/11/13, rec. 3258/12 ; 13/11/13, rec. 1691/12 ; 20/01/14, rec. 228/13 ; 10/03/14, rec. 1432/13 ; 08/04/14, rec. 2675/12 ; 02/06/14, rec. 2114/13 ; 03/06/14, rec. 1518/13 ; 22/09/14, rec. 2834/13 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

De otro lado, falta la cita y fundamentación de la infracción legal, pues se alude a la existencia de interpretaciones judiciales diversas, pero nada se dice sobre la norma supuestamente infringida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en la observancia de las exigencias formales del recurso, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Bello Uguet, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 15/14 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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