STS, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:6326
Número de Recurso1691/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Churruca Marín. en nombre y representación de D. Hipolito , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 502/2012 , formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2011 y aclarada por auto de 14 de octubre de 2011 en sus autos nº 567/2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Hipolito , frente al Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestación de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Hipolito y revoco la resolución del SPEE de 7-3-2011 y reconozco su derecho a reanudar la prestación por desempleo hasta el 10-5-2012 y a razón de una base reguladora diaria de 16,17 euros, condenando a la gestora a todo ello".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Hipolito tiene reconocida por el SPEE la prestación por desempleo desde el 7-4-2010 hasta el 10-5-202, por un total 720 días y una base reguladora de 16,17 euros diarios. SEGUNDO: El demandante compareció en las oficinas del SPEE para comunicar su ausencia del territorio nacional para acudir a Perú aportando certificado de enfermedad de su madre y sé le fue autorizado por un máximo de 15 días a partir del 28-12-2010. TERCERO: El demandante vuelve a España el 27-1-2011 y el 1-2-2011 solicitó la reanudación de prestaciones por desempleo. CUARTO: El 7-3-2011 se dicta resolución por el SPEE que deniega su solicitud de reanudación de la prestación por desempleo por encontrarse extinguido su derecho con causa de haber trasladado su residencia al extranjero. QUINTO: Contra dicha resolución ha formulado reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 11 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de D. Hipolito frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo de toda responsabilidad a la parte demandada en relación con el objeto de demanda".

CUARTO

La letrada Dª Lourdes Churruca Marín, en nombre y representación de D. Hipolito , mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2010 (recurso nº 1063/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 213.1.g) de la LGSS en relación con el art. 6.3 y 6 bis del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si fue correcta la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de extinguir la prestación de desempleo contributivo como consecuencia de que el beneficiario se ausentó por más de quince días de España, superando así el permiso máximo que tenía autorizado.

El recurrente compareció en las oficinas del SPEE para comunicar su ausencia del territorio nacional para viajar a Perú, aportando certificado de enfermedad de su madre. Fue autorizado por un máximo de quince días a partir del 28 de diciembre de 2010. El actor volvió a España el 27 de enero de 2011 y el siguiente 1 de febrero solicitó la reanudación de la prestación que le fue denegada por haberse extinguido su derecho a causa del traslado de residencia al extranjero. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del SPEE siguiendo la doctrina unificada por la STS de 22 de noviembre de 2011 (R. 4065/2010 ), que equiparó el supuesto descrito al de prestación extinguida por salida al extranjero por tiempo superior a quince días, sin causa en la búsqueda de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre que fuere por una duración inferior a doce meses.

Como sentencia de contraste ha de tenerse en cuenta la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2010 (R. 1063/2010 ), pues la elegida por el recurrente no es idónea al haber sido casada y anulada por esta Sala en su STS de 22 de noviembre de 2011 referenciada más arriba.

La sentencia de contraste estima la demanda de un beneficiario de la prestación de desempleo contributivo que es autorizado para viajar al extranjero a partir del 26 de junio de 2009 . El actor regresa a España el 15 de julio de 2009 y ese mismo día se persona en las oficinas del SPEE. La entidad gestora acuerda extinguir el derecho por no haber solicitado previamente la salida al extranjero y haber permanecido fuera más de quince días naturales. La sentencia distingue conceptualmente entre los términos "traslado" y "residencia", para afirmar seguidamente que la causa amparada en el art. 231.1 g) LGSS para extinguir el derecho no puede tener relación con un mero desplazamiento temporal. Además la Sala de suplicación es contraria a una interpretación extensiva de una norma que supone una restricción de ciertos derechos y que supondría una decisión desproporcionada. En definitiva, para la sentencia de contraste el viaje no ha supuesto cambio o traslado de residencia y no concurre la causa de extinción, y el hecho de que el art. 6.3 del RD 625/1985 no considere traslado de residencia una salida al extranjero que no supere los quince días, no significa que sí lo sea toda salida por un tiempo superior a ese lapso.

Se da el presupuesto de la contradicción de sentencias puesto que el supuesto comparado tiene la necesaria identidad sustancial con el resuelto por la sentencia recurrida. Hay que señalar que con la misma sentencia ahora invocada de contraste se dictó el auto el 31 de octubre de 2012 en el recurso 326/2012 apreciando falta de contradicción y falta de contenido casacional e inadmitiendo por consiguiente el recurso de la demandante. La primera causa se fundamentó en los distintos periodos de ausencia -más de quince días en ambos casos pero menos de noventa- y la comunicación o no al SPEE, lo que a la vista de la nueva doctrina tendría una importancia relativa. Y la segunda causa no puede mantenerse ahora como consencuencia de la rectificación doctrinal mencionada.

SEGUNDO

Denuncia la parte demandante la infracción del art. 213.1,g) de la LGSS , en relación con el art. 6.3 y 6 bis del RD 625/1985, de 2 de abril (redacción actual). La doctrina que aplica la sentencia recurrida, y que se concreta en las SSTS de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012 ha sido revisada por las SSTS de 18 y 30 de octubre de 2012 ( R. 4325 y 4373/2011 ) y posteriormente la de 17 de septiembre de 2013 (rcud. 2646/12 ), que constituyen hoy la doctrina unificada sobre esta materia. En particular, la doctrina rectifica el punto referente al concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia", que empezaría a partir de los noventa días de estancia en el extranjero, por asimilación con lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 883/2004 como límite temporal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

A este respecto se señala:" La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de " búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " en el extranjero por tiempo inferior a " doce meses" ;

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo;

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida." Y añade: " la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008 , a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto."

TERCERO

De acuerdo con las anteriores consideraciones, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, es la sentencia de instancia y no la sentencia de suplicación la que ha dado al caso enjuiciado la respuesta que corresponde en derecho, por lo que el recurso de suplicación entablado por el SPEE debió ser desestimado. Y tal desestimación del recurso de suplicación es el pronunciamiento que, una vez casada y anulada la sentencia recurrida, debemos hacer nosotros en la decisión de este recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Churruca Marín. en nombre y representación de D. Hipolito , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 502/2012 interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 567/2011, seguidos a instancias de D. Hipolito , frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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