STSJ Galicia 3738/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4639
Número de Recurso3909/2008
Número de Resolución3738/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003909/2008 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado el MINISTERIO DE FOMENTO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000451/2008 sentencia con fecha tres de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado MINISTERIO DE FOMENTO, desde el 1 de abril de 1961, con categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, y salario de 2.083'4 euros mensuales con prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

Mediante comunicación de 14 de enero de 2008 el demandado notificó al actor su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de fecha 9 de marzo de 2008./ TERCERO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ CUARTO.- El actor ha agotado el trámite dereclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Ramón contra el MINISTERIO DE FOMENTO, absuelvo al demando de las pretensiones formalizadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime su demanda declarando nulo o improcedente el despido de que dice fue objeto, condenando al Ministerio de Fomento consecuentemente, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la adición de un nuevo HP y denuncia la infracción de la DA 10ª ET y del art. 59 del II CC Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Invocando la documental del folio 35 de los autos, interesa el recurrente se declare como nuevo HP: "El Comité Provincial del personal laboral del Ministerio demandado, emitió informe de fecha 6/6/08 en el que se constata que no tiene constancia de que se llevase a cabo algún proceso selectivo o de cualquier otra modalidad de contratación para cubrir la plaza vacante al producirse la jubilación del citado trabajador".

Al folio invocado obra el referido informe, quedando constatada su emisión con el contenido transcrito y que explicita, siendo tal lo que procede incorporar a los HP, que aquel comité informa, a su fecha, como se dice, refiriéndose a la plaza vacante dejada por el demandante a su jubilación.

TERCERO

Al hilo de denunciar la infracción normativa que se dijo, argumenta en esencia el recurrente que no se ha acreditado que la medida adoptada respecto del trabajador mejore la estabilidad en el empleo..., de modo que al incumplir los requisitos de la DA 10ª del ET "es claro que el Convenio de aplicación queda inhabilitado para adoptar medidas que posibiliten la extinción de contratos por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y no existiendo tal previsión el cese del actor, debe ser considerado despido nulo e improcedente".

La infracción denunciada debe considerarse a partir de que son HDP los fundamentales siguientes:

  1. D. Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado MINISTERIO DE FOMENTO, desde el 1 de abril de 1961, con categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, y salario de 2.083'4 euros mensuales con prorrata de pagas extras. B) Mediante comunicación de 14 de enero de 2008 el demandado notificó al actor su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de fecha 9 de marzo de 2008. El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. Y C) Lo adicionado en Suplicación conforme al Fundamento precedente.

En este contexto se inserta la DA 10ª del ET, redacción Ley 14/05, de 1 de julio. Y el art. 59 del II CC para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 14/10/06 ), convenio este posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/05 y cuyo art. 59 , por tanto, tiene amparo, al menos en principio, en los efectos habilitantes de la DA 10ª del ET a que aquella Ley dio redacción.

Dispone la referido DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores, que regula las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, que: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

Por...

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