STSJ Andalucía 1695/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1695/2011
Fecha14 Junio 2011

Rº.4007/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1695/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 579/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jose Ramón contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIONB AEREA (AENA) se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/09/10 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ramón, N.LF. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea (en adelante AENA), con una antigüedad de

29.04.1974, con la categoría profesional de Técnico de Control de Afluencia, con un salario mensual de

1.050,87 euros mensuales, en el centro de trabajo sito en Avenida de Taiwán, s/n.

SEGUNDO

AENA acordó, en fecha de 9.03.2010, el cese por jubilación obligatoria, al cumplir los 65 años de edad del actor, de conformidad con lo previsto en el art. 175.1 del vigente Convenio Colectivo de Aena, concordante con el art. 49.1.0 del Texto Articulado del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo . Dicha resolución anulaba y sustituía a la emitida respecto al mismo asunto con fecha de 14.12.2009 (folio 39).

TERCERO

En fecha de 12.03.2010 el trabajador remitió escrito a Aena del siguiente tenor (folio 40):

" Jose Ramón, trabajador de esa empresa desde el día 29 de abril de 1974, con d.n.i. NUM000, categoría profesional de TÉCNICO FMP, y domicilio a efectos de este escrito en 41010, CALLE000, NUM001, NUM002 NUM003, mediante el presente manifiesta su voluntad de continuar en servicio activo, aún cuando el día 12.03.2010 cumplirá la edad de 65 años.

Ello a pesar de que el convenio colectivo (artículo 175 ) establece, sin más, la jubilación obligatoria de los trabajadores al cumplimiento de dicha edad, lo cual ha de considerarse contrario a derecho, y en ningún caso, puede prevalecer frente al derecho al trabajo, derecho protegido constitucionalmente".

CUARTO

Hasta la fecha de juicio, desde el día 1.1.1999 se han celebrado 1.023 contratos en prácticas, de acuerdo con el artículo 2 del I Convenio colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, de los cuales 1.018 se han convertido en indefinidos, de acuerdo con el artículo 3 del citado Convenio . En el citado período se han jubilado forzosamente al alcanzar la edad de 65 años, un total de 156 controladores, en aplicación del artículo 175 del Convenio . A fecha actual se encuentran en situación de licencia especial retribuida, de acuerdo con el artículo 166 del Convenio en cuestión, un total de 212 controladores (folio 35 ).

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Disconforme con la resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha de 7.04.2010 (folios 7 y 8), que fue desestimada por Resolución de fecha de 3.05.2010 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba como despido su cese, por jubilación obligatoria al cumplir los 65 años de edad, acordado por la demandada en fecha 09/03/2010, de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de AENA aplicable.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el mismo dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL, solicita el recurrente que se modifique la dicción del hecho probado primero de la sentencia, al objeto de que dónde se expresa que el actor percibe un salario mensual de 1.050,87 euros, se indique que percibe un salario diario de 1.057,87 euros, al constituir ello un mero error material, según resulta del certificado de retenciones de ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio de 2009 obrante al folio 45 de los autos. Y se accede a dicha revisión --con independencia de su relevancia al objeto pretendido-- dado que, en efecto, así resulta de la prueba documental invocada por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 9.3, 35.1 y 40 de la Constitución Española; artículos 3.1 y 2 y 82.3, párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001, de 9 de julio y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/12/2008 (Sala General ) y de 12/05/2009

, entre otras.

Alega la parte recurrente que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el acto extintivo empresarial comunicado al trabajador con efectos desde el día que cumplió 65 años y con amparo formal en la cláusula de jubilación forzosa contenida en el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de Circulación Aérea equivale a un despido improcedente, como ella sostiene, o, por el contrario, es conforme a derecho, como mantienen la empresa y la sentencia de instancia. Y manifiesta asimismo que esta cuestión ha sido resuelta favorablemente a la tesis que ella sostiene, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11/05/2010 (rec. suplic. 57/2010 )...

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