ATS 917/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4921A
Número de Recurso10107/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución917/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 4/2014 , dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 12 de enero de 2015 , en la que se condenó a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer las costas procesales.

  2. Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 15.100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 y 2 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , en relación al art. 20.1 y 2 del CP . Ha quedado probado que es consumidor habitual desde los 11 años de heroína, cocaína y cannabis, pero con varios periodos de abstinencia. Presenta una inteligencia límite, sin alcanzar la oligofrenia y algunos rasgos de la personalidad antisociales.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. La relevancia de la adicción se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia, en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 de Código Penal (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21 del mismo texto legal , donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

  3. En los hechos probados de la sentencia se dice que, al tiempo de transcurrir los hechos, a causa de la ingesta de heroína, el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

La sentencia aprecia la existencia de una atenuante analógica de toxicomanía, tanto para el delito de homicidio en grado de tentativa como en el delito de robo. La Sala no pone en duda la condición de consumidor habitual del acusado, pero de la prueba practicada por el dictamen del Médico Forense y del aportado por la defensa, no se ha evidenciado que, el día de los hechos, tuviera totalmente anulada la capacidad de culpabilidad, impidiéndole comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Tampoco el estado del acusado cuando fue detenido 13 días después indica que en el momento de los hechos tuviera excluidas dichas capacidades, ni tal exclusión es compatible con la verosímil declaración de la víctima, que refirió que, pese a que ambos habían consumido heroína conjuntamente, estaban en buen estado.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, no puede acogerse la tesis del recurrente, ya que sólo se acredita el consumo de sustancias pero no la merma o disminución de facultades ni la existencia de trastorno mental alguno. Circunstancias que son negadas expresamente en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida. Por tanto, no es posible la eximente incompleta que el recurso sostiene, ya que no se hace referencia a los elementos fácticos que la podrían sustentar.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 72 y 66 del CP .

  1. Según el recurrente, la extensión de la pena impuesta de 6 años de prisión, en el delito de homicidio en grado de tentativa, es desproporcionada si se tienen en cuenta sus circunstancias personales.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el recurrente acometió a Ángel , por la puerta trasera de su vehículo cuando estaba parado por el tráfico, y sin mediar palabra, empleando un cuchillo y con la intención de causar la muerte a Ángel y quitarle los objetos de valor que pudiera tener, comenzó a asestarle diversas cuchilladas en la zona de la parte superior del tórax y cuello.

    El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el párrafo último del Fundamento Quinto de la resolución recurrida, manifestando que agrava los mínimos imponibles, en atención a la gravedad del hecho enjuiciado por el modo de ejecutarse, obstaculizándose notablemente las posibilidades de defensa de la víctima, al encontrarse ésta en el asiento del conductor, con el cinturón de seguridad puesto y ser agredida desde el asiento trasero. Dicha circunstancia ha sido tomada en cuenta para graduar la pena, imponiéndola no en su mínimo legal, pero en todo caso en su mitad inferior.

    Esta Sala considera que ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del C. Penal .

    Además, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta de 6 años y 6 meses de prisión debe considerarse proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Máxime cuando se mantiene cerca del límite mínimo de la pena, que es el de cinco años de prisión, para castigar las cuchilladas en el tórax y el cuello, que el recurrente propinó a la víctima.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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