STS, 17 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno en nombre y representación de la entidad pública "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.)" frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 88/13 formulado por ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 9 de abril de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Martin , D. Roman , D. Jose Ignacio , D. Juan Ramón , D. Arcadio , D. Cirilo , D. Faustino y D. Ildefonso frente a la entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Martin y otros, representados por el letrado D. Javier Mateo Cardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Martin , D. Roman , D. Jose Ignacio , D. Juan Ramón , D. Arcadio , D. Cirilo , D. Faustino y D. Ildefonso contra la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), y condeno a esta última entidad a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: Para D. Martin , SETECIENTOS CUATRO EUROS (704 €). Para D. Roman , MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (1.371 €). Para D. Jose Ignacio , SEISCIENTOS DOS EUROS (602 €). Para D. Juan Ramón , DOS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS (2.911 €). Para D. Arcadio , CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS (5.141 €). Para D. Cirilo , DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS (2.137 €). Para D. Faustino , SETECIENTOS DOS EUROS (702 €). Para D. Ildefonso , CUATRO MIL NUEVE EUROS (4.009 €). Así mismo debe condenarse a la empresa demandada a abonar los intereses del 10% anual de las cantidades indicadas, calculadas en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con categoría profesional de "personal de movimiento" integrados en los niveles salariales siguientes y percibiendo el salario que a continuación se relaciona: Para D. Martin , nivel salarial 4, salario anual de 34.750 euros. Para D. Roman , nivel salarial 4 y salario anual de 34.750 euros. Para D. Jose Ignacio , nivel salarial 3 y salario anual de 31.311 euros. Para D. Juan Ramón , nivel salarial 6 y salario anual de 36.374 euros.. Para D. Arcadio , nivel salarial 6 y salario anual de 36.460 euros. Para D. Cirilo , nivel salarial 6 y salario anual de 33.005 euros. Para D. Faustino , nivel salarial 6 y salario anual de 32.866 euros. Para D. Ildefonso , nivel salarial 6 y salario anual de 36.288 euros.SEGUNDO: La jornada máxima ordinaria de trabajo en la empresa demandada es de 1.728 horas anuales. TERCERO: En el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, los demandantes han realizado horas de "toma y deje", que en concreto y totalizadas son las siguientes: D. Martin , 25 horas (horas extraordinarias al 75%). D. Roman , 49 horas (horas extraordinarias al 75%). Para D. Jose Ignacio , 31,5 horas (8,5 horas a prorrata o al 50% y 23 horas extraordinarias al 75%). Para D. Juan Ramón , 119 horas (112 horas a prorrata o al 50% y horas extraordinarias al 75%). Para D. Arcadio , 212,5 horas (horas a prorrata o al 50%). Para D. Cirilo , 86 horas (horas extraordinarias al 75%). Para D. Faustino , 28,4 horas (horas extraordinarias al 75%). Para D. Ildefonso , 163,5 horas a prorrata o al 50% y 15 horas extraordinarias al 75%). CUARTO: La empresa demandada ha abonado a los demandantes por las horas a las que se refiere el ordinal precedente, las siguientes cantidades: D. Martin , 176 euros por horas extraordinarias al 75%, a D. Roman , 353 euros por horas extraordinarias al 75%. A D. Jose Ignacio , 203 euros (47 euros por horas a prorrata o al 50% y 156 euros por horas extraordinarias al 75%. A D. Juan Ramón , 883 euros (823 euros por horas a prorrata o al 50% y 60 euros por horas extraordinarias al 75%. A D. Arcadio , 1.584 euros por horas a prorrata o al 50%. D. Cirilo , 737 euros por horas extraordinarias al 75%. A D. Faustino , 243 euros por horas extraordinarias al 75%. A D. Ildefonso , 1.218 euros (1.091 euros por horas a prorrata o al 50% y 128 euros por horas extraordinarias al 75%. QUINTO: El valor de la hora ordinaria respecto de cada uno de los actores asciende a los importes que a continuación se relacionan: Para D. Martin , 20,11 euros. Para D. Roman , 20,11 euros. Para D. Jose Ignacio , 18,12 euros. Para D. Juan Ramón , 21,05 euros. Para D. Arcadio , 21,10 euros. Para D. Cirilo , 19,10 euros. Para D. Faustino , 19,02 euros. Para D. Ildefonso , 21 euros. SEXTO: Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, aprobado por Resolución de Trabajo de 28 de julio de 1993, y publicado en el B.O.E. el 26 de agosto de 1993. SÉPTIMO: La diferencia entre lo percibido por los actores en concepto de "horas de toma y deje" y lo que hubiesen percibido de haberse abonado las mismas con un incremento del 50% o del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, supone para cada uno de los demandantes las cantidades siguientes: Para D. Martin , 704 euros. Para D. Roman , 1.371 euros. Para D. Jose Ignacio , 602 euros. Para D. Juan Ramón , 2.911 euros. Para D. Arcadio , 5.141 euros. Para D. Cirilo , 2.137 euros. Para D. Faustino , 702 euros. Para D. Ildefonso , 4.009 euros. OCTAVO: La parte actora ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADIF, contra la sentencia número 0216/2012 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 9 de abril , dictada en proceso número 1136/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Martin Y SIETE MÁS frente a ADIF; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

El letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de la entidad pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de mayo de 2011 (R. 752/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 229 de la normativa laboral en vigor de ADIF.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes, que prestan servicios para la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con la categoría profesional de personal de movimiento, y con la antigüedad y nivel salarial indicados en el inalterado relato fáctico, han planteado demanda reclamando diferencias salariales por el concepto de horas de "toma y deje" realizadas en el periodo de 01/06/2009 a 31/05/2010, al entender que se deben abonar como horas extraordinarias aplicando el incremento del 75% al valor de la hora ordinaria, de acuerdo con los arts. 210 y 229 del X Convenio Colectivo de ADIF (BOE 26/08/1993).

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que las horas de toma y deje son extraordinarias y deben abonarse como tales, citando en su apoyo la STS de 3 de abril de 2014 (R. 1763/2012 ), que como se indica más adelante ha sido anulada.

Recurre ADIF en casación para la unificación de doctrina discrepando de este criterio de que el valor de la hora ordinaria con el que se retribuyen las horas de "toma y deje" se incremente en un 75%. La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 9 de mayo de 2011 (R. 752/2011 ), confirma la de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda en la que 13 factores de ADIF reclaman diferencias en la retribución de las horas de "toma y deje". La Sala, con remisión a anteriores resoluciones, razona que dichas horas deben efectivamente considerarse como horas extraordinarias, desestimando por ello el recurso de suplicación planteado por la empresa; pero rechaza igualmente la pretensión deducida por los actores en su recurso de que dichas horas de "toma y deje" sean abonadas con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, porque si el Convenio colectivo establece un valor de la hora extraordinaria inferior al mínimo legal, lo que procede es pagar ese mínimo legal, pero no realizar un "espigueo normativo" para valorar dichas horas "en una cifra que no resulta de la aplicación del Convenio y que al mismo tiempo excede del mínimo garantizado por ley".

Lo expuesto evidencia la existencia de contradicción, como así lo entendió esta Sala en otros supuestos iguales (por todas SS de 21/01/14 Rcud. 1024/13 y de 30/06/14 Rcud. 1533/13), incluso con la misma sentencia de contraste ( TS 15/9/14, Rcud. 1439/13), porque ambas sentencias resuelven de manera distinta la misma pretensión de que se abonen las horas de "toma y deje" con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria. Debe señalarse que sobre la retribución de las horas de toma y deje en ADIF se han pronunciado también, además de las citadas, diversas sentencias de esta Sala a las que luego se aludirá, resolviendo que las mismas deberán retribuirse como horas extraordinarias. Pero la cuestión ahora planteada se ciñe a determinar si la cantidad debe calcularse con el recargo del 75% y, como se ha visto, sobre esta cuestión las sentencias comparadas se pronuncian de forma opuesta.

SEGUNDO

El recurso indica como cuestión previa que el asunto ha quedado resuelto por acuerdo de conciliación (judicial) alcanzado el 10/9/2012, en conflicto colectivo sobre valoración de las horas extraordinarias y las de "toma y deje"; y que dicho acuerdo ha sido incorporado al II Convenio colectivo de ADIF (BOE 16/1/2013); sin embargo la STS de 6/6/2013 -rcud 1763/2012 - que sí se pronuncia sobre el tema litigioso declarando que procede el abono de las horas de toma y deje con el incremento del 75%, ha sido anulada por el auto de esta Sala de 3 de abril de 2014 (R. 1763/2012) y, además, como señala el Ministerio Fiscal, "el documento incorporado relativo al acuerdo de avenencia entre las partes, se refiere al abono de las horas extraordinarias, de presencia, y de toma y deje, conforme establece el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , al valor de la hora ordinaria. Sin embargo, dicho acuerdo según la doctrina unificada, por todas sentencia de 30 de junio de 2014 , ha declarado que no debe producir efecto alguno en aras a la resolución del presente recurso de casación, ya que contempla el compromiso empresarial de abonar, entre otros, el concepto de "horas de toma y deje", con efectos 1-08-2012, o "en el periodo de un año anterior" a la fecha del acto de conciliación, siendo el objeto de la pretensión ahora examinada el periodo comprendido entre Abril de 2009 y Marzo de 2010, tercer supuesto de los contemplados en ese pacto, en el que se recoge que la empresa se comprometía a regularizar su abono en la forma establecida en el punto 1 "sin perjuicio de que se mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono".

El punto litigioso ya tiene doctrina unificada en recientes pronunciamientos [ SSTS 28/10/13 -rcud 291/13 -; 13/11/13 -rcud 2310/12 -; 20/01/14 -rcud 1024/13 -; 08/04/14 -rcud 3230/12 -; 02/06/14 -rcud 1605/12 -; 04/06/14 -rcud 1713/13 -; 30/06/14 -rcud 1533/13 -; 30/06/14 -rcud 3084/12 -; 16/07/14 -rcud 2205/13 - y de 15/9/14 -rcud 1439/13 -], a cuya doctrina hemos de estar, resumida por la última de dichas sentencias en los siguientes términos: "a) el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»; b) ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 -rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 -); y c) la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rec. 976/04 -; 03/12/04 -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -).

Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [ SSTS 20/10/13 , 13/11/13 , 21/01/14 y 08/04/14 ]: a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio."

TERCERO

En definitiva, la doctrina unificada, coincidente con la sentencia de contraste, puede concretarse así: Las horas de toma y deje tienen la consideración de extraordinarias y deben retribuirse en el importe fijado en el convenio colectivo, salvo que sea inferior a la hora ordinaria de trabajo, conforme al art. 35.1 del ET , en cuyo caso se devenga ésta, doctrina reiterada entre otras por las sentencias de 4 y 30 de junio, 16 de julio y 15 de septiembre, todas de 2014. Con ello, dicho está que procede estimar el recurso interpuesto por ADIF, tal como propuso el Ministerio Fiscal y casar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Entidad Pública "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF) y casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 7 de octubre de 2013 [recurso de Suplicación nº 88/2013 ] y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por ADIF contra la sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia [autos 1136/10], en reclamación de diferencias salariales, revocando dicha sentencia, y desestimamos la demanda de la parte actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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