ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5614A
Número de Recurso3227/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de D. Sixto contra LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, con intervención del FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolvía a la entidad demandada de la pretensión deducida contra ella en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de D. Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de julio de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, se desestima la demanda rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada como profesor asociado en el departamento de economía y empresa con un antigüedad de 1-1-2001, categoría profesional de profesor, en virtud de contrato a tiempo parcial de 12 horas semanales. La relación laboral se inició en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal, que fue sucesivamente prorrogado en las fechas que se detallan en el HP 3º. El actor presentó a la demandada solicitud de adaptación de contratos administrativos LRU a contratos laborales, dictándose por el Rector y en fecha 4-5-2012 Resolución n1 561/12 que así lo hacía, a un contrato laboral en la figura de Profesor Asociado LOU P3, dejando sin efecto el contrato administrativo LRU de Profesor Asociado, que fue notificado en fecha 5-6-2012. El 4-5-2012 las partes suscribieron contrato de profesor asociado, acordándose la extinción por resolución nº 496/13 de 7 de junio, y efectos de 31-8-2013, decisión que impugnada judicialmente fue estimada por la decisión de instancia.

La sala de suplicación, sin embargo, no comparte tal parecer. Se funda esta decisión en el hecho de que la adaptación del contrato administrativo que el actor tenía con la demandada se efectuó de conformidad con la Disp. Trans. 4ª de la L 6/2001, en virtud de resolución del Rector de 4-5-2012, suscribiendo ese mismo día un contrato de profesor asociado fijando su finalización cuando cesaran las necesidades docentes para el curso 201/2012 y, en todo caso, el 31-8-2012 en el que la Universidad procedió a extinguir el contrato de trabajo. En consecuencia, el contrato de trabajo de profesor asociado celebrado entre las partes es válido (por ajustarse a las previsiones y cumplirse los requisitos que para su válida celebración establecen los arts. 48 y 53 de la LO 6/2001 y 8 del D 104/2003, sin fraude de ley en su temporalidad), por lo tanto, la extinción es ajustada a derecho.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación del alcance de la aplicación de los arts. 48 y 53 de la LO 6/2001 y 8 del D 104/2003, y del art. 15 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 31 de julio de 2013 (rec. 138/13 ).

En el caso, el actor venía prestando servicios para la Universidad de la Rioja con una antigüedad del 1-1-01 y categoría de Profesor asociado, en virtud de sucesivos contratos administrativos hasta el 31/08/11. Solicitó, el amparo de la D.T. 4ª de la Ley 6/2001 , la adaptación del contrato administrativo a contrato laboral el 30/04/12 y el Rector accedió a esa adaptación el 4-5-12, en que las partes suscribieron contrato de profesor asociado que preveía su vigencia desde el 4-5-12 y su finalización cuando cesaran las necesidades docentes para el curso 2011/2012 y, en todo caso, el 31-8-11, en que la Universidad demandada procedió a extinguir el contrato. La sentencia de instancia considera que, al haberse producido la adaptación del contrato administrativo en laboral cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años que, a contar desde su entrada en vigor establece la Ley 4/2007 para llevar a cabo esa adaptación, el contrato laboral concertado no quedaba amparado por la legislación de Universidades en lo referente al carácter temporal y que tampoco el artículo 15 del ET justificaba la temporalidad del mismo. Por lo que, debía calificarse de indefinido, y la cláusula de temporalidad entenderse establecida en fraude de ley. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, básicamente, porque la recurrente no citó como infringido el precepto legal en el que se fundamenta ( Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2001 ), ni formuló alegaciones ni argumentación por la que pueda ser considerada indebidamente aplicada esa norma, señalando la Sala que no puede contradecir la valoración efectuada en la instancia, al no haber sido planteada la cuestión del modo específico (alegación de infracción de la norma y fundamentación de la infracción) exigido para el recurso extraordinario de suplicación.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pues se trata de asuntos en los que los respectivos demandantes se hallan en situación análoga, llegando incluso las similitudes a alcanzar parcialmente a la versión judicial de los hechos. Ahora bien, tal y como anticipa la propia sentencia recurrida, pese a que una cuestión sustancialmente idéntica fue planteada en la sentencia de referencia, ésta no efectuó pronunciamiento alguno sobre si la adaptación del contrato administrativo en contrato laboral se realizó en plazo, básicamente, porque en aquel asunto no se señaló como infringida la Disp. Tran. 4ª de la Ley 6/2001 de Universidades, en la que descansa la solución alcanzada en la sentencia combatida. La expresada normativa viene a establecer que la contratación administrativa de los profesores asociados puede mantenerse, como máximo, hasta el día 3-5-2012, al ser el último día del plazo de cinco años señalado por la citada Disp. Tras. 4ª. En consecuencia, es claro que la sentencia referencial no ha fijado criterios sobre la aplicación que de la citada Disp. Tran. 4ª efectuó en aquel caso la sentencia de instancia, por no ser una cuestión planteada de modo específico ante el órgano jurisdiccional de la suplicación a través de la cita de infracción legal y fundamentación de la misma, y tal circunstancia impide en este caso apreciar la existencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 120/14 , interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de D. Sixto contra LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, con intervención del FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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