STS, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), representado y defendido por el Letrado Don Fernando Dancausa Treviño contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 3-octubre-2012 (rollo 595/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida entidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en fecha 15-mayo-2012 (autos 773/2011), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Andrés contra la empresa ahora recurrente sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Don Gonzalo López Cuesta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 595/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 773/2011, seguidos a instancia de Don Luis Andrés contra la entidad "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Burgos en autos número 773/2011, seguidos a instancia de D. Don Luis Andrés , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Don Luis Andrés viene prestando servicios para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ostentando la categoría profesional de Personal de Movimiento y jornada anual de 1.728 horas. Segundo.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, el demandante ha realizado las siguientes horas de toma y deje de servicio: -Abril de 2010: 21 horas- Mayo de 2010: 21 horas. -Junio de 2010: 21 horas -Julio de 2010: 10 horas -Agosto de 2010: 21 horas -Septiembre de 2.010: 6,0 horas -Octubre de 2.010: 8,0 horas. - Noviembre de 2.010: 4,0 horas -diciembre de 2010: 0,0 horas -Enero de 2.011: 5,0 horas -Febrero de 2.011: 0,0 horas -Marzo de 2011: 1,0 horas. Habiéndole abonado la empresa demandada la cantidad de 1.059,33 € por dichas horas. Tercero.- El valor de la hora ordinaria correspondiente al actor asciende a 20,89 €, y con el Incremento del 75%, de 36,55€. Cuarto.- El actor solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.253,57 € por el concepto y conforme al desglose que efectúa en el Hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. Quinto.- Formulada reclamación Previa, no ha sido contestada ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda por Don Luis Andrés contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo condenar y condeno a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que abone al actor la cantidad de 3.253,57 € por el concepto expresado en esta resolución ".

TERCERO

Por el Letrado Don Fernando Dancausa Treviño, en nombre y representación de la entidad "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9-mayo-2011 (rollo 752/2011 ). SEGUNDO.- Denuncia como infringido el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 183, 209, 210, 223 y 229 del del X Convenio Colectivo de "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral (también de aplicación a ADIF).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Don Gonzalo López Cuesta, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante presta servicios para ADIF con la categoría profesional de Personal de Movimiento, reclamando en las presentes actuaciones determinadas diferencias por «horas extraordinarias de toma y deje» durante el periodo comprendido entre Abril/2010 y Marzo/2011, ambos inclusive, que le fueron retribuidas con el importe establecido al efecto en las tablas salariales y que el actor reclama sea retribuido atendiendo al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75%.

  1. - La sentencia de instancia (JS/Burgos nº 2, de fecha 15-mayo-2012 -autos 773/2011) estimó la reclamación del actor; y la sentencia de suplicación ( STSJ/Castilla y León/Burgos 3-octubre-2012 -rollo 595/2012 ), ahora recurrida en casación unificadora por la empresa, confirmó el pronunciamiento condenatorio formulado en instancia.

  2. - Formula la empresa recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 35.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 183, 209, 210, 223 y 229 del X Convenio Colectivo de "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral (también de aplicación a ADIF); y señalando como decisión referencial la STSJ/Castilla y León/Valladolid 9-mayo-2011 -rollo 752/2011 ), la que en reclamación sustancialmente idéntica a la de autos, relativa a diferencias por parte de personal del mismo grupo profesional de ADIF y por igual concepto de retribución correspondiente a las horas de «toma y deje», llega a la opuesta conclusión de que la hora cuestionada debe ser retribuida con como mínimo con el valor de la hora ordinaria, aun cuando el convenio colectivo establezca expresamente un valor por debajo del mínimo legal.

  3. - Se cumple adecuadamente la exigencia de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , requiriendo la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Al igual que en el supuesto enjuiciado por esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 8-abril-2014 (rcud 3230/2014 ) y 10-junio-2014 (rcud 3082/2012 ) acude a la casación la empresa planteando una cuestión previa consistente en que dentro del conflicto colectivo 193/2012 promovido por la misma frente al comité general de empresa ante la AN se ha alcanzado el " acuerdo que se adjunta al presente escrito " (que ha sido admitido como documento nuevo por esta Sala) y conforme al cual, dice se calcula " un valor de la hora extra superior al de la hora ordinaria ( art 35.1 del ET ) sin tener en cuenta lo previsto en los preceptos convencionales reguladores de la materia ". Tal circunstancia no debe producir efecto alguno en aras a la resolución del presente recurso de casación, ya que el Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 10-09-2012, en el conflicto colectivo nº 193/2012, tramitado ante la Audiencia Nacional , contempla el compromiso empresarial de abonar, entre otros, el concepto de " horas de toma y deje ", con efectos de 01-08-2012, o "en el periodo de un año anterior " a la fecha del acto de conciliación, siendo el objeto de la pretensión ahora examinada el periodo comprendido entre abril de 2010 a marzo de 2011.

TERCERO

1- Para la solución jurídica de la cuestión planteada, la adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y que han sido denunciados como infringidos:

  1. El art. 35 ET dispone que « Mediante convenio colectivo ... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria... »;

  2. El art. 209 del Convenio Colectivo señala que « Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... »;

  3. Por su parte, el art. 210 establece que « Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece »;

  4. Además, el art. 229 dispone que « Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto »; y

  5. En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de « toma y deje », que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

    1. - Es punto de partida básico que el tiempo de « toma y deje » no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias (entre otras, SSTS/IV 16-diciembre-2005 -rcud 4790/2004 , 18-julio-2012 - rcud 2689/2011 , 18-diciembre-2012 -rcud 1024/2012 y 2-junio-2014 -rcud 1605/2013 ).

    2. - Ahora bien, aunque efectivamente resulte indubitada esa naturaleza « extraordinaria » de las horas de que tratamos, la cuestión que se debate en autos no está resuelta, pues ha de decidirse cómo se retribuyen, y en este sentido lo controvertido es si deben abonarse con arreglo al valor de la hora ordinaria con el añadido incremento del 75% contemplado en el art. 229 del X Convenio Colectivo ; o bien si dicho incremento porcentual sólo es aplicable sobre el valor recogido como base de cálculo en las tablas salariales; o si ha de hacerse con arreglo al valor de la hora ordinaria en aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; o si procede determinar su valor con arreglo a los valores recogidos en las Tablas con el incremento del 75%, con arreglo al art. 229 de la Normativa Laboral de la demandada.

    3. - Señalemos que el punto litigioso ya ha sido decidido recientemente por esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ), a cuya doctrina hemos de estar y cuyos pasos argumentales pueden fijarse en los siguientes términos:

    « a) el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»;

  6. ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 -rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 -); y

  7. la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rec. 976/04 -; 03/12/04 -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -).

    Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [ SSTS 20/10/13 , 13/11/13 , 21/01/14 y 08/04/14 ]:

  8. el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ;

  9. por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y

  10. en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como expone el Ministerio Fiscal - que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en parte en cuanto establece que el valor de dichas horas es el importe de la hora ordinaria incrementada en el 75% y declarando, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte de la demanda, que las horas de toma y deje tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor que la hora ordinaria, desestimando los restantes pedimentos de la demanda y condenando a la empresa al abono de las diferencias correspondientes, partiendo de los datos que figuran en los hechos declarados probados en relación con el hecho sexto de la demanda. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 3-octubre-2012 (rollo 595/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida entidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en fecha 15-mayo-2012 (autos 773/2011), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Andrés contra la empresa ahora recurrente. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en cuanto establece que el valor de las horas de toma y deje es el importe de la hora ordinaria incrementada en el 75% y declarando, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte de la demanda, que tales horas tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor que la hora ordinaria, desestimando los restantes pedimentos de la demanda y condenando a la empresa al abono de las diferencias correspondientes, partiendo de los datos que figuran en los hechos declarados probados en relación con el hecho sexto de la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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