STS, 28 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7729
Número de Recurso976/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. defendido por el Letrado Sr. González Pardo contra la Sentencia dictada el día 27 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1536/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid en el Proceso 861/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jose Carlos y otros contra la expresada recurrente.,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jose Carlos y otros defendido por el Letrado Sr. Goiria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Enero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 861/02, seguidos a instancia de DON Jose Carlos y otros contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos en virtud de demanda formulada por D./Dª. Domingo, Pablo, Jesús Ángel, Eloy, Raúl, Jose Carlos, Agustín, Humberto, Jose Ángel, Armando, Juan, Luis Andrés, Cornelio, Pedro, Juan Pedro, Francisco, Jose María, Baltasar, Marcos, Jesus Miguel Y Gabriel contra CÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A., en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "

PRIMERO

Los siguientes trabajadores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las antiguedades, categorías profesionales y percibiendo los salarios anuales que se indican, los cuales comprenden salario base por 14 pagas, mas complemento personal, mas prima de productividad según el arto 32 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de flota, publicado en el BOE núm. 304, de 21.12.1998, con vigencia desde 01.01.1998 hasta 31.12.2001:

NOMBRE ANTIG. CAT/PROF SALAR (EUROS)

- D. Domingo 21.06.75 CAMAR/1ª 17.180,88

- D. Pablo 30.06.77 CAMAR/1ª 17.029,23

-D. Jesús Ángel 12.07.78 CAMAR/1ª 16.951,59

- D. Eloy 11.10.76 MARINERO 20.318,22

- D. Raúl 26.02.77 MOZO/CUB 18.013,00

- D. Jose Carlos 08.12.73 AYUD/COC 17.037,58

- D. Agustín 22.11.76 CAMAR/1ª 16.729,00

- D. Humberto 21.20.78 BARMAN 18.037,53

- D. Jose Ángel 16.11.78 CAMAR/1ª 17.137,37

- D. Armando 02.10.61 JEFE/COC 20.271,68

- D. Juan 07.06.66 GAMBUCER 19.106,88

- D. Luis Andrés 19.01.74 MARMITON 17.034,64

- D. Cornelio 16.11.78 CAMER/1ª 17.195,43

- D. Pedro 16.01.78 CALDERET 19.489,39

- D. Juan Pedro 17.08.76 CAMAR/1ª 17.094,17

- D. Francisco 15.08.72 2º COCIN 18.434,76

- D. Jose María 24.01.78 CAMAR/1ª 17.094,17

- D. Baltasar 17.02.76 2º COCIN 16.886,92

- D. Marcos 07.02.81 MARINERO 18.760,43

- D. Jesus Miguel 07.02.81 CAMAR/1ª 17.638,41

- D. Gabriel 14.09.77 CAMAR/1ª 16.983,13

SEGUNDO

A partir del año 2001 la jornada laboral de los trabajadores durante el período de embarque es de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8

horas, por lo que el valor de la hora ordinaria para cada uno de aquellos ha resultado ser durante los años 2001 y 2002 el siguiente:

  1. AÑO 2001:

    - D. Domingo 10,18 euros

    - D. Pablo 10.09 "

    - D. Jesús Ángel 10.05 "

    - D. Eloy 12,04 "

    - D. Raúl 10.67 "

    - D. Jose Carlos 10.10 "

    - D. Agustín 10.10 "

    - D. Humberto 10.69 "

    - D. Jose Ángel 10.16 "

    - D. Armando 12.02 "

    - D. Juan 11.33 "

    - D. Luis Andrés 10.10 "

    - D. Cornelio 10.19 "

    - D. Pedro 11.55 "

    - D. Juan Pedro 10.14 "

    - D. Francisco 19.93 "

    - D. Jose María 10.07 "

    - D. Baltasar 10.07 "

    - D. Marcos 11.12 "

    - D. Jesus Miguel 10.45 "

    - D. Gabriel 10.07 "

  2. AÑo 2002:

    - D. Domingo 10.37 euros

    - D. Pablo 10.30 "

    - D. Jesús Ángel 10.23 "

    - D. Eloy 12.33 "

    - D. Raúl 10.93 "

    - D. Jose Carlos 10.30 "

    - D. Agustín 10.30 "

    - D. Humberto 10.91 "

    - D. Jose Ángel 10.36 "

    - D. Armando 12.26 "

    - D. Juan 11.55 "

    - D. Luis Andrés 10.30 "

    - D. Cornelio 10.40 "

    - D. Pedro 11.78 "

    - D. Juan Pedro 10.34 "

    - D. Francisco 11.15 "

    - D. Jose María 10.27 "

    - D. Baltasar 10.67 "

    - D. Marcos 11.34 "

    - D. Jesus Miguel 10.67 "

    - D. Gabriel 10,27 "

TERCERO

Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el período abril 2001 a diciembre 2001, ambos inclusive:

- D. Domingo 422 Horas

- D. Pablo 281 Horas

- D. Jesús Ángel 351 Horas

- D. Eloy 283 Horas

- D. Raúl 346 Horas

- D. Jose Carlos 412 Horas

- D. Agustín 622 Horas

- D. Humberto 109 Horas

- D. Jose Ángel 273 Horas

- D. Armando 421 Horas

- D. Juan 409 Horas

- D. Luis Andrés 335 Horas

- D. Cornelio 168 Horas

- D. Pedro 191 Horas

- D. Juan Pedro 361 Horas

- D. Francisco 193 Horas

- D. Jose María 311 Horas

- D. Baltasar 435 Horas

- D. Marcos 305 Horas

- D. Jesus Miguel 451 Horas

- D. Gabriel 305 Horas

CUARTO

Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el período enero 2002 a marzo 2002, ambos inclusive:

- D. Domingo 228 horas

- D. Pablo 197 horas

- D. Jesús Ángel 167 horas

-D. Eloy 086 horas

- D. Raúl 000 horas

- D. Jose Carlos 133 horas

- D. Agustín 111 horas

- D. Humberto 120 horas

- D. Jose Ángel 106 horas

- D. Armando 090 horas

- D. Juan 123 horas

- D. Luis Andrés 184 horas

- D. Cornelio 080 horas

- D. Pedro 000 horas

- D. Juan Pedro 000 horas

- D. Francisco 111 horas

- D. Jose María 116 horas

- D. Baltasar 148 horas

- D. Marcos 126 horas

- D. Jesus Miguel 192 horas

- D. Gabriel 125 horas

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores las horas extraordinarias durante el año 2001 según el valor establecido en la Tabla 111 del Convenio Colectivo mencionado resultando las siguientes diferencias respecto de cada uno de ello? entre tales valores y el valor de su hora ordinaria de trabajo:

- D. Domingo -3,42 euros

- D. Pablo -3,39euros

- D. Jesús Ángel -3,54 euros

- D. Eloy -4,60 euros

- D. Raúl -4,03 euros

- D. Jose Carlos -3,17 euros

- D. Agustín -3,33 euros

- D. Humberto -3,67 euros

- D. Jose Ángel -3,65 euros

- D. Armando -3,15 euros

- D. Juan -3,23 euros

- D. Luis Andrés -3,17 euros

- D. Cornelio -3,47 euros

- D. Pedro -3,59 euros

- D. Juan Pedro -3,01 euros

- D. Francisco -3,38 euros

- D. Jose María -3,56 euros

- D. Baltasar -3,20 euros

- D. Marcos -4,83 euros

- D. Jesus Miguel -3,21 euros

- D. Gabriel -3,30 euros

SEXTO

La empresa demandada ha venido abonando igualmente a los trabajadores las horas extraordinarias realizadas durante el año 2002, resultando las siguientes diferencias respecto de cada uno de ellos entre los valores satisfechos y el valor de su hora ordinaria de trabajo:

- D. Domingo -3,49 euros

- D. Pablo -3,53 euros

- D. Jesús Ángel -3,63 euros

- D. Eloy -4,89 euros

- D. Raúl -4,10 euros

- D. Jose Carlos -3,23 euros

- D. Agustín -3,40 euros

- D. Humberto -3,74 euros

- D. Jose Ángel -3,72 euros

- D. Armando -3,21 euros

- D. Juan -3,30 euros

- D. Luis Andrés -3,23 euros

- D. Cornelio -3,76 euros

- D. Pedro -4,44 euros

- D. Juan Pedro -3,43 euros

- D. Francisco -3,44 euros

- D. Jose María -3,63 euros

- D. Baltasar -4,19 euros

- D. Marcos -4,96 euros

- D. Jesus Miguel -4,25 euros

- D. Gabriel -3,37 euros

SEPTIMO

Las diferencias salariales totales resultantes para cada uno de los trabajadores por tal concepto durante el período abril 2001 a diciembre 2001 ambos inclusive son las siguientes:

- D. Domingo 1.443,24 euros (422/ hx3,42)

- D. Pablo 952,59euros (281/hx3,39)

- D. Jesús Ángel 1.242,54 euros (351/hx3,54)

- D. Eloy 1.301,80 euros (283/hx4,60)

- D. Raúl 1.394,38 euros (346/hx4,03)

- D. Jose Carlos 1.306,04 euros (412/hx3,17)

- D. Agustín 2.071,26 euros (622/hx3,33)

- D. Humberto 400,03 euros (109/hx3,67)

- D. Jose Ángel 996,45 euros (273/hx3,65)

- D. Armando 1.326,15 euros (421/hx3, 15)

- D. Juan 1.321,07 euros (409/hx3,23)

- D. Luis Andrés 1.061,95 euros (355/hx3,17)

- D. Cornelio 582,96 euros (168/hx3,47)

- D. Pedro 542,49 euros (191/hx3,59)

- D. Juan Pedro 1.087,65 euros (361/hx3,Ol)

- D. Francisco 652,38 euros (193/hx3,38)

- D. Jose María 1.107,16 euros (311/hx3,56)

- D. Baltasar 1.392,00 euros (435/hx3,20)

- D. Marcos 1.473,15 euros (305/hx4,83)

- D. Jesus Miguel 1.447,71 euros (451/hx3,21)

- D. Gabriel 1.006,50 euros (305/hx3,30)

OCTAVO

Las diferencias salariales totales resultantes por cada uno de los trabajadores por tal concepto durante el período enero 2002 a marzo 2002 ambos inclusive son las siguientes:

- D. Domingo 795,72 euros (228/hx3,49)

- D. Pablo 695,41 euros (197/hx3,53)

- D. Jesús Ángel 606,21 euros (167/hx3,62)

- D. Eloy 420,54 euros ( 86/hx4,89)

- D. Raúl (no ha realizado horas extraordinarias)

- D. Jose Carlos 429,60 euros (133/hx3,17)

- D. Agustín 377,40 euros (111/hx3,40)

- D. Humberto 444,80 euros (120/hx3,74)

- D. Jose Ángel 394,32 euros (106/hx3,72)

- D. Armando 288,90 euros (90/hx3,21)

- D. Juan 405,90 euros (123/hx3,30)

- D. Luis Andrés 594,32 euros (184/hx3,23)

- D. Cornelio 300,80 euros ( 80/hx3,76)

- D. Pedro (no ha realizado horas extraordinarias)

- D. Juan Pedro (no ha realizado horas extraordinarias)

- D. Francisco 381,84 euros (111/hx3,44)

- D. Jose María 421,08 euros (116/hx3,63)

- D. Baltasar 620,12 euros (148/hx4,19)

- D. Marcos 624,96 euros (126/hx4,96)

- D. Jesus Miguel 816,00 euros (192/hx4,25)

- D. Gabriel 421,25 euros (125/hx3,37)

NOVENO

Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 03.05.2002, no ha tenido lugar el oportuno acto.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción parcial opuestas por CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A. y estimando la demanda interpuesta por D. Domingo, D. Pablo, D. Jesús Ángel, D. Eloy, D. Raúl, D. Jose Carlos, D. Marcos, D. Jesus Miguel, D. Gabriel, D. Agustín, D. Humberto, D. Jose Ángel, D. Armando, D. Juan, D. Luis Andrés, D. Cornelio, D. Pedro, D. Juan Pedro, D. Francisco, D. Jose María y D. Baltasar contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A, debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los trabajadores que se indican a continuación las sumas que asimismo se detallan incrementada en los correspondientes intereses por mora al tipo del 10% anual.

  1. Domingo 2.238,96 euros

  2. Pablo 1. 648.75 euros

  3. Jesús Ángel 1.848,75 euros

  4. Eloy 1. 722,34 euros

  5. Raúl 1.394,38 euros

  6. Jose Carlos 1.735,64 euros

  7. Agustín 2.448,66 euros

  8. Humberto 844,83 euros

  9. Jose Ángel 1.390,77 euros

  10. Armando 1. 615,15 euros

  11. Juan 1. 726,97 euros

  12. Luis Andrés 1. 656,27 euros

  13. Cornelio 883,76 euros

  14. Pedro 542,49 euros

  15. Juan Pedro 1.087,65 euros

  16. Francisco 1. 034,22 euros

  17. Jose María 1.528,24 euros

  18. Baltasar 2.012,12 euros

  19. Marcos 2.098,11 euros

  20. Jesus Miguel 2.263,71 euros

  21. Gabriel 1.427,75 euros

TERCERO

El Letrado Sr. González Pardo, mediante escrito de 16 de Marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de Julio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación unificadora se centra en esclarecer si se ajusta o no a derecho la retribución, por parte de la "Compañía Transmediterránea, S.A." a sus trabajadores, durante el período de embarque, de las horas extraordinarias cuantificando cada una de ellas en una suma inferior a la de la hora ordinaria, porque así resulta de lo pactado en el vigente Convenio Colectivo de dicha empresa.

La Sentencia recurrida, dictada el día 27 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmó la decisión de instancia, que había estimado la demanda formulada por varios trabajadores de esta empleadora en reclamación de diferencias salariales. Se apoyó la Sala en que el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que la cuantía de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior al de la hora ordinaria.

Contra esta resolución ha entablado la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y para el contraste aporta la Sentencia dictada por la propia Sala madrileña con fecha 2 de Julio de 2002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa, siendo objeto de interpretación la misma norma paccionada; y en ese caso la Sala entendió que la retribución de las horas extraordinarias en la forma que se viene haciendo estaba ajustada a derecho, basándose en que sobre el ET debe prevalecer el Convenio, porque éste encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española, y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.

Lo relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones sometidas a comparación son "contradictorias" en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo las respectivas peticiones y las causas de pedir, ello no obstante, en cada caso las soluciones adoptadas fueron divergentes. Procede, consiguientemente, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Como ya anticipábamos al inicio del anterior fundamento, el objeto del presente recurso de casación unificadora se centra en esclarecer si se ajusta o no a derecho la retribución, por parte de la "Compañía Transmediterránea, S.A." a sus trabajadores, durante el período de embarque, de las horas extraordinarias cuantificando cada una de ellas en una suma inferior a la de la hora ordinaria, porque así resulta de lo pactado en el vigente Convenio Colectivo de dicha empresa.

No ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de cada una de ellas alcanza un valor inferior al de cada hora ordinaria, ni tampoco ha desmentido la empresa demandada que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir por el pago de las mismas horas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". A su vez, el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó la redacción de este precepto, estableciendo la posibilidad de una opción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

Bajo la vigencia de esta segunda redacción (que suponía el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94) que, con apoyo en otras anteriores, razonaron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET, pues tal cláusula encuentra apoyo en lo que establece el artículo 37.1 de la Constitución española y los artículos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva reconocen estos preceptos permite pactar módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resulten inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37.1 de la Constitución legitima que las partes sociales, a la hora de pactar las condiciones económicas, repercutan las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello suponga que la retribución de las horas extraordinarias no alcance aquella cuantía.

Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción, antes vista, operada por el Real Decreto Ley 1/1986 había encarecido «el legislador el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989». Y -sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003- que «esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido».

Ciertamente, los anteriores razonamientos de nuestra repetida Sentencia de 2/VI/2003 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -sustancialmente igual a la presente-, sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL) con la recurrida, precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -art. 35.1 del ET-, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas. Y tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares, en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que «la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia "valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo", en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse ex post, una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva».

CUARTO

Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2/VI/2003 (R. 3153/02) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma opinión ya emitida en aquélla ocasión -allí con el mero carácter de "obiter dicta"-, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.

Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el art. 35.1 del ET en cuanto al mandato de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET), y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes".

Si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".

Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas las disposiciones legales y reglamentarias, porque así lo exige la jeraquización de fuentes de la relación laboral legalmente establecida.

QUINTO

Lo razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se ajustó a la buena doctrina, por lo que procede (art. 226.3 de la LPL), la desestimación del recurso con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1536/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid en el Proceso 861/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jose Carlos y otros contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrida las costas en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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