STSJ Andalucía 636/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2016:1343
Número de Recurso743/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución636/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso.-0743/15-L, sent. 636/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 636/16

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A., representado por el Sr. Letrado D. Juan José Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0582/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Teodosio, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 18 de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, condenando a la empresa al abono de 1.865,98€ en concepto de toma y deje correspondiente a los meses de marzo a julio de 2011.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) El actor Teodosio, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta sus servicios, con antigüedad reconocida desde el 8-02-1982, por orden y cuenta de la demandada RENFE VIAJEROS, empresa que ha sucedido en la relación laboral a RENFE OPERADORA, con la categoría profesional de Operador Comercial Especializado N2, en el centro de trabajo sito en el Centro de Gestión de Viajeros Urbanos e Interurbanos de Andalucía.

  1. ) El actor percibió durante el año 2011 una retribución de 40.821,72 €, conforme a los conceptos desglosados en la tabla obrante al folio 3 de las actuaciones y que damos por reproducida, habiendo trabajado un total de 1.728 horas en dicha anualidad (216 días hábiles por ocho horas diarias), por lo que el valor de la hora ordinaria de trabajo durante el año 2011 fue de 23,62 €.

  2. ) El actor realizó durante los meses de marzo a julio de 2011 las horas de toma y deje reflejadas en la segunda de las tablas del mismo folio 3 de las actuaciones, sin que percibiera en dicho concepto cantidad alguna en nómina ni fuera compensado con descansos.

  3. ) El actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la entidad demandada el 21.3.12, a fin que le fueren abonadas las horas de toma y deje conforme al valor de la hora ordinaria, que no consta fuera expresamente resuelta, interponiendo la demanda que nos ocupa el 17.5.12.

  4. ) En los autos de conflicto colectivo 155/05 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recayó sentencia en la que se declaraba cómo debían interpretarse las tablas de valor de las horas extraordinarias del Convenio Colectivo de la entidad demandada, resolución que fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/08 dictada en el recurso de casación nº 86/06 y que declaraba que el proceso adecuado para dicha cuestión era el de impugnación de Convenios Colectivos."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono al actor -operador comercial especializado N2- de una mayor retribución de las horas de toma y deje -correspondientes a los periodos del HP 5º-, fijándola según el valor de la hora ordinaria, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del punto 4 del Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe Operadora, en relación con los arts. 3.1.b) ET y art. 82 ET con el argumento de que la sentencia infringe el sistema retributivo en cuanto no se establece el complemento de toma y deje.

Resolvemos conforme a precedente STSJA Sevilla nº 2483/15 de 8 de octubre, rec 2577/14.

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