SAP Granada 55/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2010
Número de Recurso573/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 573/10

JUZGADO: GRANADA SIETE

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 674/09.

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 55

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

============================== =

En la Ciudad de Granada a Once de Febrero 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 674/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Granada, en virtud de demanda de Claudia representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Fernández Mejía Campos y bajo la dirección del letrado D. Francisco

J. Roji Fernández; contra D. Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Álvarez de Morales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en doce de julio de 2010, contiene el siguiente fallo:" Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador María Paz Fernández Mejía Campos, actuando en nombre y representación de Claudia, contra Ambrosio, representado por el procurador María Jesús Oliveras Crespo, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 42.770,76 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas de éste procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 12-7-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en Juicio Ordinario 674/09, seguido por demanda de Dª Claudia, frente a d. Ambrosio, en reclamación de cantidad de 42.770,76 ? por negligencia médica, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 573/10 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base al siguiente motivo: a) Infracción debida a violación por interpretación errónea del art. 217 LEC, y concordantes, en relación con el art. 1101 y ss del Cc, derivada de errada apreciación de las pruebas y doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

SEGUNDO

Debemos señalar, con carácter previo como dice la STS de 14-6-10, que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado art. 1214 Cc ( STS de 24-10-00, 16-10-00, 20-9-01, 6-2-07, 9-5-07, 3-10-07 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al art. 217 LEC ( STS 2-3-09, 29-12-09, 4-2-10 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29-6-01 ). Y es que, como señala la STS de 25-5-10, con cita de la STS 6-5-10, para que se consideren infringidas las reglas sobre la carga de la prueba es preciso que la Sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la ausencia de demostración a la parte a la que no le corresponde soportarlas. Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién lo aportó. Y ello por cuanto, como es sabido, la finalidad de la doctrina de la carga de la prueba es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya sido probado, decir que sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase, "el problema de la carga de la prueba, es el problema de su falta", y así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( STS 31-3 y 14-4-98 ...).

TERCERO

Decir también, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Málaga 576/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...98 y 15-2-99, entre otras muchas). Por lo que se refiere a la alegación de inexistencia de consentimiento informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han ......
  • SAP Tarragona 360/2013, 22 de Octubre de 2013
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...de impugnación. TERCERO Por lo que se refiere a la alegación subsidiaria de inexistencia de consentimiento informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han......
  • SAP Málaga 68/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 Febrero 2015
    ...preservación de la salud del paciente Por lo que se refiere a la alegación de inexistencia de consentimiento informado, las SAP de Granada, sección 4, de 11-02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 (ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, h......
  • SAP Tarragona 393/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...informado. Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 22-10-2013, rollo 791/2012, las SAP de Granada, sección 4, de 11- 02-2011 (ROJ: SAP GR 2010/2011) y de Barcelona, sección 13, de 13-09-2010 ( ROJ: SAP B 7232/2010 ), con cita de la STS de 10-05-2006, han puesto de relieve la importanc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR